SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 573/01-R
Fecha: 08-Jun-2001
1)
Por su parte, el recurrido mediante apoderado informa: 1) Que por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997 y en aplicación del artículo 117 de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras, se dispuso la liquidación voluntaria del Fondo Nacional de Vivienda manteniendo su personalidad jurídica sólo para ese fin; que en cumplimiento de ese Decreto se dictó la Resolución Ministerial Nº 21865 ”A” de 19 de enero de 1998 que entre otras faculta a la liquidación del personal; 2) Que posteriormente con la facultad que le atribuye el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26040 de 5 de enero de 2001, contrató al recurrente en calidad de consultor el 10 de enero de 2001, sometiéndose ambas partes a los artículos 519, 732 y siguientes del Código Civil, la Ley 1178 y el Decreto Supremo Nº 23318-A; 3) Que la Cláusula Sexta punto 6.4 del citado contrato faculta expresamente al contratante a “Resolver el Contrato en forma unilateral por así convenir al mejor desarrollo de la Etapa de Liquidación de la Entidad, con el único requisito de comunicar previamente con una anticipación de 15 días, de acuerdo a lo estipulado en el inc. 3.3. del contrato” y 4) Que de acuerdo a lo pactado, por carta notariada de 15 de marzo de 2001, notificó al recurrente que a partir del 1 de abril quedaba disuelto el contrato, solicitándole a dicho efecto el informe correspondiente, lo cual fue cumplido por el recurrente, quién además, por nota pidió su liquidación, donde confesó expresamente que pretendía resarcimiento de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento de contrato, con lo cual se demuestra que se trata de un contrato bilateral o sinalagmático.
1. Que, el 10 de enero de 2001, el recurrente suscribió un “CONTRATO CIVIL DE CONSULTORIA” con el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación, para “que realice trabajos de consultoría con sujeción al Código Civil”, pactándose expresamente que el Consultor -ahora recurrente- además de someterse a los artículos 519, 732 y siguientes del citado Código, debía observar la Ley Nº 1178 y el D.S. Nº 23318-A (fs. 4-7).