SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 573/01-R
Fecha: 08-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 23 de abril de 2001, corriente de fs. 15 a 18 y vta. de obrados, el recurrente refiere que prestó servicios en el ex Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación por más de 8 años en calidad de empleado de planta; empero, a partir de 1997, ante la imposición de dicha institución, suscribió contratos por tiempo determinado siendo el último el “Contrato Civil de Consultoría” de 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, modalidad que adoptó su empleadora para evadir responsabilidad laboral. No obstante aquello, el 15 de marzo de 2001 su contrato fue rescindido en forma unilateral e injustificada invocándose la cláusula sexta del contrato, que se ampara en el artículo 569 del Código Civil, pese a que su persona nunca incumplió los términos del citado documento, pues incluso recibió felicitaciones del recurrido. Aduce que con ese acto ilegal se ha vulnerado su derecho al trabajo y a una justa remuneración, por lo que pide que ante la inexistencia de otra vía, el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata restitución a sus funciones.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de abril de 2001, corriente a fs. 20 e instalada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 56 a 60 y vta. de obrados, el recurrente reitera los fundamentos de su Recurso y los amplía indicando que en un caso similar al suyo el Tribunal Constitucional declaró procedente el Recurso en revisión. Manifiesta que al ser notificado con la carta pidió el cumplimiento del contrato de trabajo y que le paguen lo que “le adeudaban por daño civil”, pues de acuerdo al “Art. 262 sus derechos son irrenunciables, que las condiciones contractuales establecidas en los Arts. 519 y 569 del Código Civil, se encuentra sometido a dicha irrenunciabilidad, a menos que sea una causal justificada se debe proceder al resarcimiento de daños mediante la sanción del cumplimiento de obligaciones ..”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, siempre que no hubiera otro recurso para la restitución inmediata del derecho conculcado o no se evidencie la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Nº 1836.
Que, en el caso de autos, el recurrente no obstante haber pactado desde el principio que el contrato podía ser resuelto por el Contratante de forma unilateral ha reconocido expresamente que aquél es de orden civil. Por otro lado, el recurrente ha consentido libre y expresamente la resolución del contrato por parte del recurrido, pues en su carta de 16 de marzo de 2001, le solicita ordene su liquidación como establece la Ley, lo cual implica reconocimiento expreso, por lo que corresponde aplicar el artículo 96 numeral 2 de la Ley N° 1836.
Que, no obstante aquello, el recurrente aún tenía otros medios expeditos para impugnar el supuesto incumplimiento del contrato, dado que podía haber acudido a la Comisión Liquidadora del FONVIS, por disposición del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25529 de 30 de septiembre de 1999, que es una instancia superior respecto a las decisiones que toma el recurrido en su condición de Comisionado Extraordinario del Fondo Nacional de Vivienda