SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 576/2001-R
Fecha: 08-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 9 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, manifiestan que dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de contrabando previsto en el artículo 166 de la Ley General de Aduanas, en la que el Ministerio Público les permitió asumir su defensa en libertad, que concluida la investigación se remitieron obrados sin detenido ante el Juzgado a cargo del recurrido, quien en desconocimiento de las disposiciones legales únicamente señaló audiencia preparatoria de juicio, sin radicar previamente la causa, sin dictar Auto de Apertura de Proceso o de rechazo y menos sin pronunciarse sobre las medidas cautelares; que ante dicha omisión, el Fiscal indignado cuestionó el fondo del curioso auto, lo cual hizo que el recurrido se percatara de sus omisiones e interpretara correctamente los artículos 218 y 219 de la referida Ley, por lo que complementó y enmendó el Auto que había dictado, dejando subsistente las medidas cautelares practicadas en la investigación, disponiendo la radicatoria, la apertura de proceso y señalando audiencia para el 7 de mayo de 2001, a la que acudieron al amparo del artículo 223 de la Ley Nº 1970, a fin de demostrar lo contrario de la acusación.
Que, pese a su presentación voluntaria y sin que el Ministerio Público hubiera requerido su detención, la autoridad recurrida en franca violación a los artículos 5, 6, 7, 221 y 222 parágrafo III de la Ley Nº 1970, ordenó su detención, sin tomar en cuenta que tienen domicilio conocido, negocio establecido, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; en conclusión, que no concurren los presupuestos de los artículos 233, 234 y 235 de la citada Ley y que además tienen un hijo lactante, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, previa las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de mayo de 2001, corriente a fs. 6 vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 10 del mismo mes y año, cual consta de fs. 245 a 250 de obrados, los recurrentes reiteran los fundamentos expuestos en su demanda y los amplían señalando que también se infringió artículo 219 de la Ley General de Aduanas y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez en la audiencia que celebró no podía modificar ni ratificar las medidas cautelares porque se encontraban gozando de su libertad y porque dicha audiencia tiene otro fin que se encuentra previsto en el artículo 224 de la citada Ley, además de que también se podía haber sustituido la medida de detención por la de fianza económica.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 193 de la Ley General de Aduanas, de manera general al inicio de su texto prescribe: “Durante la etapa de la investigación, el Tribunal Aduanero de Sentencia será competente para:... c) aplicar, modificar o suspender medidas cautelares de carácter real y personal...”.
Por su parte, el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone: “... Cuando en la etapa de investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de estos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la administración aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia...”.
Que, de la lectura de los referidos preceptos, se colige claramente que dichos artículos son aplicables en la etapa de investigación, de modo que el requerimiento del Fiscal de 16 abril de 2001, no podía surtir ningún efecto respecto a la imposición de la detención preventiva dentro del proceso, dado que al margen de no exponer ningún fundamento para sustentar su solicitud, los artículos que servían de base legal se refieren a la etapa investigativa, de modo que al no prever la Ley Nº 1990 la solicitud fundamentada, ya sea del Fiscal o de la parte civil, para la imposición de la detención preventiva en los procesos penales aduaneros son aplicables los artículos 233 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, por disposición de los artículos 201 y 266 de la Ley General de Aduanas como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 733/2000-R de 28 de julio de 2000.
Que, consecuentemente, el Juez no podía haber impuesto la detención preventiva de los recurrentes, porque dicha determinación debió tomarla en principio a tiempo de radicar el proceso conforme estipula el artículo 219 de la Ley General de Aduanas, previo pedido fundamentado del Fiscal o la Aduana y siempre que se hubiesen evidenciado los requisitos previstos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970. Finalmente, para imponer la extrema medida también es preciso dictar una resolución que guarde la estructura que fija el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, así se determinó también en la Sentencia Constitucional Nº 1067-R de 15 de noviembre de 2000, requisitos que en el caso de autos no se cumplieron como se ha constatado en el anterior considerando.
Que, en consecuencia la autoridad recurrida, no sólo ha infringido las normas del debido proceso previstas en el artículo 16 Constitucional, sino también ha suprimido indebidamente la libertad de los recurrentes conculcando de tal manera los artículos 6-II y 9 de la Constitución Política del Estado.