SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 577/01-R
Fecha: 21-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1) La demanda ejecutiva incoada por Martín Polo Mamani en 11 de noviembre de 1999 (fs. 7), mereció el Auto de intimación de pago de 12 de noviembre (fs. 8), en el que se dispuso “el embargo contra los bienes que sean de propiedad del ejecutado”, emitiéndose el mandamiento respectivo la misma fecha (fs. 9). En 28 de enero de 2000 (fs. 12) se dictó sentencia que declaró probada la demanda, fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 28 de febrero del mismo año (fs. 14).
2) El 20 de marzo de 2000, Evacio Bolívar Polo se apersonó en el proceso referido, en ejecución de sentencia (fs. 17), solicitando se deje sin efecto el embargo sobre el microbús con placa No. 1007-UHN de su propiedad, por constituir una “herramienta de trabajo”, ante lo cual la Jueza de la causa emitió el decreto de 11 de mayo de 2000 (fs. 18 vta.) en el que atiende el pedido del ejecutado y ordena la retención del 20% de la renta del vehículo.
3) Contra el decreto de 11 de mayo de 2000 el demandante Martín Polo Mamani planteó “revocatoria bajo alternativa de apelación” en 24 de mayo de 2000 (fs. 23 y 24), que dio lugar al Auto de 10 de julio de ese año (fs. 28), por el que la Jueza del proceso ejecutivo revoca el aludido decreto, manteniendo el embargo sobre el motorizado del ejecutado. El recurrente apeló de esa decisión en 29 de julio (fs. 31 y 32), expresando que la “revocatoria bajo alternativa de apelación” no existe en el “contexto legal civil” por lo que no debió ser admitido por la Jueza y menos deferirse a la solicitud de contrario.
4) El 6 de febrero de 2001 (fs. 1), mediante Auto de Vista, los Vocales recurridos confirmaron la resolución apelada, apoyándose en que “si bien es cierto que el recurso emergente para atacar una resolución dictada en ejecución de sentencia es el de apelación directa como lo indica el art. 518 del Código de Procederes, sin embargo ese hecho no fue observado oportunamente y ahora nos encontramos ya en otro estadio o etapa del proceso que no se puede retrotraer” (sic).
CONSIDERANDO: Que, el art. 189 del Código de Procedimiento Civil establece que en las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez, éste podrá, de oficio o a instancia de parte, hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas.
En ese sentido, la Jueza del proceso ejecutivo al dar curso a la reposición solicitada por el demandante, conculcó el mandato del referido art. 189; y, los Vocales recurridos, al confirmar la decisión de la inferior cometieron un acto ilegal que vulnera el derecho del recurrente a un debido proceso, pues debieron revocar la decisión de la inferior (asumida a través de una “reposición”) porque -se reitera- en la fase de ejecución de una sentencia el Juez no tiene competencia para efectuar cambios o modificaciones, ya que para ello debe interponerse un recurso de apelación, lo que no se hizo en el caso que se revisa.
En consecuencia, se tiene demostrada la infracción al ordenamiento jurídico y el desconocimiento de los derechos del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, motivos que ameritan la otorgación de la protección que brinda este Recurso Extraordinario, al carecer Evacio Bolívar Polo de otra vía, medio o recurso para reclamar el respeto y restablecimiento de los mismos.
CONSIDERANDO: Que la afirmación efectuada en la Sentencia que se revisa en sentido de que el ejecutado, ahora recurrente, no reclamó en forma oportuna la concesión de la reposición planteada de contrario, no es evidente, ya que al conocer la resolución de la Jueza del proceso ejecutivo, interpuso la apelación que fue resuelta por los Vocales recurridos, por ende, utilizó del recurso que la Ley le franquea a tal fin.