SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 587/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 587/01-R

Fecha: 15-Jun-2001

CONSIDERANDO:

2)   En 16 de abril de 2001 (fs. 3), el investigador asignado al caso pidió al Fiscal Adscrito a DIPROVE,  “requiera nuevo día y hora para recepcionar” la declaración informativa del representado de la recurrente, ante lo que el Fiscal ahora recurrido requirió al Director Departamental de la indicada Unidad Policial, se tome  la referida declaración informativa “en cuanto dicha persona se haya apersonado”, dejando la fecha abierta a esa llegada.

4)   Según lo afirmado por la recurrente, su representado ya habría prestado su declaración informativa policial. Y, de acuerdo a lo informado por ambos recurridos, las  diligencias de Policía Judicial  fueron remitidas a La Paz, decisión que adoptó el Fiscal para que en esa ciudad se emita el requerimiento en conclusiones, al tener ahí su residencia el sindicado.

CONSIDERANDO: Que el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de  13 de febrero de 2001, determina que el Ministerio Público es  único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los Fiscales, quienes lo representan íntegramente. El art. 14-3) de la misma Ley,  atribuye al Ministerio Público la función de  ejercer la dirección funcional  de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de las investigaciones; el art. 45-1) reitera tal precepto respecto de los Fiscales de Materia y el inciso 2) de esta norma establece su competencia  para  intervenir en todas las  diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla con esta etapa del proceso, y emitir el requerimiento correspondiente. Ninguna norma de esta Ley divide  las atribuciones de los Fiscales por materia, sino que agrupa las competencias de los Fiscales de acuerdo a  su jerarquía.

Por su parte, el art. 112 del Código de Procedimiento Penal, en forma concordante con los arts. 75 y 76 de la Ley Nº 2175, determina que la Policía Judicial tiene por objeto la averiguación y comprobación de los delitos,  la acumulación  de pruebas, detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales para su juzgamiento.

En ese sentido, la actuación de los recurridos, dentro de la investigación del delito que se atribuye a Jesualdo Choque Oblitas, se ha enmarcado a las disposiciones precedentemente anotadas, sin que se evidencie ninguna vulneración a sus derechos, máxime si aún no existe procesamiento, debiendo tomarse en cuenta, sobre todo, que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política abarca únicamente a aquellos actos ilegales o indebidos que se encuentren vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, que en el caso de autos no se encuentra amenazado, restringido ni suprimido.