SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 609/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial cursante a fs. 14-15 presentado en 18 de mayo de 2001, manifiestan que el 23 de noviembre de 2000 fueron detenidos por funcionarios de la FELCN y remitidos ante el Juez Cautelar quien les impuso una detención preventiva de oficio, violando los arts. 233 al 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya que el Fiscal de Yacuiba no hace una imputación formal fundamentada ni pide detención preventiva.
Indican que dicha autoridad emite un mandamiento que no cumple lo establecido por los arts. 90 -3), 4) del Código de Procedimiento Penal y 236 del referido nuevo Código de Procedimiento Penal, porque no indica el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, ordenando la misma en dependencias de la FELCN de Yacuiba y para el menor Flaviano Camacho que debe hacerse cargo el Alcalde Municipal. Agregan que después de cinco días de estar detenidos en dichas dependencias fueron remitidos al penal de Morros Blancos sin ninguna orden de detención o sea, que hasta la fecha están recluidos en dicho penal, por más de seis meses. Asimismo, el Juez Cautelar al haber entregado el expediente de Medidas Cautelares a la FELCN, ha violado los arts. 97 y 101 de la Ley Nº 1008, modificado por los arts. 20 de la Ley Nº 1685 y 9 de la Constitución Política del Estado.
Señalan que los Jueces de Sustancias Controladas, como Jueces competentes, tampoco fundamentan el Auto que dispone la detención preventiva ni la modifican, manteniéndolos ilegalmente privados de libertad y si bien es evidente que el proceso se encuentra en recurso de apelación, las violaciones expresadas deben ser restablecidas, ya que la libertad no enerva la acción pública penal, la cual debe seguir su curso, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales N° 050/2001-R y N° 391/2001-R por lo que piden se declare procedente el Recurso y se restituya de inmediato la libertad de sus personas.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como una garantía para precautelar la libertad de la persona y se guarden las formalidades legales en su procesamiento a fin de evitar arbitrariedades e ilegalidades que afecten ese derecho fundamental. Que en el presente caso los recurrentes se encuentran dentro de un proceso que se les sigue por la presunta comisión de delitos tipificados por la Ley N° 1008, dentro del cual el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, medida que posteriormente fue ratificada por los Jueces de Sustancias Controladas, ahora recurridos.
Que con relación a la detención preventiva ordenada por las autoridades recurridas, se tiene la terminante disposición del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala los requisitos para ordenar la detención preventiva del imputado o encausado, indicando que debe existir una imputación formal, el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante además de las dos condiciones que se indica en los incisos 1) y 2) del citado precepto. Que del análisis de los antecedentes y datos del proceso se ha constatado que las autoridades recurridas no dieron cumplimiento a dicho art. 233, omisión que no puede ser convalidada por el hecho de que los recurrentes no hayan apelado del Auto de detención preventiva, ya que resulta imperiosa la observancia del repetido art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, independientemente de todo otro recurso ordinario que busque su cumplimiento.
Que, por otra parte, los Jueces recurridos han dictado ya sentencia condenatoria contra los recurrentes en el proceso que motiva el Recurso, fallo que ha sido apelado encontrándose por consiguiente pendiente de resolución, circunstancia que debe ser considerada para los efectos de emitir el fallo que corresponde al caso planteado.