SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 611/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de abril de 2001, por memorial de fs.175 a 176, el recurrente plantea Recurso de Amparo manifestando que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social pronunció sentencia contra el Centro Tecnológico Petrolero de Riesgo Compartido, ordenando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pague los beneficios sociales de los ex trabajadores del CTP-RC.
Indica que mediante auto de 7 de diciembre de 2000, el juez recurrido declara ejecutoriada la sentencia de acuerdo con el art. 205 del Código Procesal del Trabajo en relación al art. 220-II del Código de Procedimiento Civil, es decir porque supuestamente el personero de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interpuso el recurso de apelación fuera del término.
Señala que se han agotado los reclamos al respecto y que la sentencia condena a “un contrato de Riesgo Compartido” que no configura un ente societario dotado de personalidad jurídica. Agrega que la sentencia excluye de responsabilidad a uno de los miembros del contrato y da intervención al Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que no tiene personería para representar a los partícipes de un Joint Venture (cuestión que es objeto de apelación actualmente en trámite) y finalmente, como corolario en la notificación con la sentencia, se producen actuaciones fraudulentas
Aduce que la sentencia no se halla ejecutoriada ni tiene el valor de cosa juzgada en observancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, y que más allá de la omisión ilegal de no remitir el expediente para consulta de oficio, la autoridad recurrida dispone la regulación de honorarios del abogado de la parte contraria, lesionando la garantía constitucional establecida en el art. 515 del citado cuerpo legal, por lo que pide se declare procedente el Recurso planteado y se ordene la remisión del expediente para su revisión.
CONSIDERANDO: Que como emergencia del juicio laboral instaurado por David Calvo Ramírez, Alejandra Dalenz Farjat y otros contra el Centro Tecnológico Petrolero de Riesgo Compartido (Y.P.F.B. y Houston Testing Services -HTS Inc. Consultants), el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado, dictó Sentencia en 23 de marzo de 2000 declarando probada la demanda, y disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de los demandantes (fs. 28 a 30), fallo que la autoridad recurrida declaró ejecutoriado una vez que no se dio curso a la apelación, de acuerdo con el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
Que el art. 161 de la Constitución Política del Estado dispone que “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.
Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, para lo que inclusive tienen señaladas sus atribuciones las Salas en materia civil de las Cortes Superiores de Distrito, art. 104.3) de la Ley de Organización Judicial, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales, siendo también aplicable el art. 228 de la Constitución Política del Estado que fija el orden o la jerarquía de las normas legales para su aplicación.
Que, por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional por su carácter subsidiario sólo puede ser aplicable cuando han sido agotados los recursos franqueados por la Ley en la defensa de los derechos fundamentales no pudiendo utilizárselo como sustituto de los mismos según se pretende en el caso de autos en el que se ha dado una omisión al plantearse recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, fuera del plazo legal, omisión que no puede ser subsanada por la vía del Amparo Constitucional.