SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 612/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 612/01-R

Fecha: 18-Jun-2001

2.

2.   El abogado de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda. ratificó el informe (fs. 93 a 96) y pruebas presentadas que desvirtúan la denuncia y argumentos del recurrente señalando: 1) Que de acuerdo con el art. 19-IV) de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo es improcedente ya que el recurrente no acudió a la vía legal respectiva de conformidad al art. 13-g) del Estatuto de INALCO, es decir el recurrente no utilizó un recurso administrativo ante el Director Regional de INALCO, quien dictó un fallo declarando improcedente la solicitud del recurrente, sin que éste hubiere acudido en apelación ante el Consejo Nacional de Cooperativas, omitiendo este paso y planteando el presente recurso de Amparo sin agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que la Ley le franquea y que el recurrente no cumplió con los requisitos legales que exige la Ley de Bancos y Entidades Financieras, porque constataron que en 31 de mayo de 2000 la Mutual Guapay en negociación directa con el recurrente aceptó el pago de $US. 950.- por consiguiente, el día de su elección y posesión estaba inhabilitado por Ley para ejercer dicho cargo; además de que a la fecha dicha Mutual sigue un juicio ejecutivo con ejecución pendiente contra el recurrente y otras personas, no habiendo sido desistido el proceso y estando en actual movimiento.

Por otro lado el recurrente tampoco fue socio desde 1997, ya que si bien fungía como alterno de una caja de ahorro, sin embargo su condición de socio la adquirió a partir de la suscripción de los certificados de aportación en fecha 29 de marzo de 2000, 44 días antes de la elección en su cargo, por lo que solicitaba se declare improcedente el Recurso planteado.

Por su parte, el Abogado del Director Regional de INALCO ratificó el informe de fs. 43 a 43 vta., y rechazó las acusaciones vertidas contra el titular de la institución, ya que la actuación del mismo fue motivada por la denuncia del recurrente ante sus oficinas, haciéndole conocer su suspensión e inhabilitación al cargo de Director del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., la que fue investigada y con las pruebas aportadas se dictó en forma correcta la Resolución Administrativa Nº 002/2001, de 28 de marzo de 2001. Por último que el recurrente dejó ejecutoriarse la mencionada resolución, al no haber hecho uso del recurso contemplado en el art. 13-g) del Estatuto de INALCO, que prevé el recurso de apelación para las resoluciones que dicte el ente regional, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del Recurso.