SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 612/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 36-37 presentada el 8 de mayo de 2001, el recurrente indica que con la intención de postularse al cargo de Director del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres de la ciudad de Santa Cruz, el 14 de mayo del 2000 pagó $US.- 950, a la Mutual Guapay de la ciudad de Montero, deuda emergente de haber garantizado un préstamo a Armando Wálter Fernández Rodríguez ya que por dicha deuda su nombre figuraba como deudor moroso en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Bancos.
Añade que una vez electo y posesionado como Director Titular del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa señalada, fue suspendido del referido cargo, por una supuesta inhabilidad provocada al encontrarse su nombre en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Bancos, por una deuda con la Mutual de Ahorro y Crédito Guapay en calidad de garante solidario y mancomunado, deuda que había sido cancelada dos días antes de haber sido elegido y que no obstante haber presentado a la Cooperativa el correspondiente descargo de pago de la Mutual Guapay, solicitó su rehabilitación al cargo señalado sin tener resultado favorable y más bien consiguió su irregular e ilegal suspensión definitiva y refrendada incorrectamente por INALCO.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y elementos probatorios aportados dentro del proceso, los que han sido valorados correctamente por el Tribunal de Amparo, se constata que el recurrente fue suspendido del cargo de Director Titular del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa San Martín de Porres y que si bien fue ahorrista de la misma desde el de enero de 1998, recién adquirió su calidad de socio en 29 de marzo de 2000. Que, por otra parte, el recurrente al momento de su elección como Director del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa San Martín de Porres, no cumplía los requisitos exigidos por Ley para optar el cargo de Director de dicho Consejo.
Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado prevé el Recurso de Amparo para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata. Que, en el caso examinado, el recurrente tenía la vía de la apelación contra la Resolución Administrativa que lo inhabilitó conforme al art. 13-g) del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Cooperativas para impugnar esa Resolución N° 002/2001, lo que significa que no agotó los recursos que la ley le reconoce para la protección de sus derechos y garantías, dándose en consecuencia la situación prevista por el art. 96-3 de la Ley N° 1836. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.