SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 615/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
2.
2. Ausentes las autoridades recurridas y presente el abogado apoderado, señala que el Recurso versa sobre la ilegalidad de la Resolución Nº 198/2000 y al no estar la misma firmada por Guido Chávez y Guillermo Arancibia, corresponde excluirlos del trámite. Acto seguido da lectura al informe que cursa a fs.83-84 en el que se expresa que el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución Nº 198/2000 por la cual se admitió la renuncia tácita del recurrente como Delegado Distrital Administrativo de Cochabamba al constatar que durante la vigencia de la sanción impuesta dentro del respectivo proceso disciplinario, éste ejerció de manera incompatible la profesión de Administrador de Empresas, además de fungir como Presidente de la Asociación de Expertos de Marketing de Cochabamba, aplicando en este caso lo establecido en el art. 6º de la Ley de Organización Judicial haciendo notar, por otra parte, que el art. 10 de la Ley del Consejo de la Judicatura establece las prohibiciones e incompatibilidades de otros cargos públicos o privados, remunerados o no, con el cargo que ejercía.
Luego se da lectura al informe de Guillermo Arancibia en el que señala que se impugna la Resolución Nº 198/2000 de 11 de diciembre de 2000, porque su persona se encuentra en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura a partir del 1º de mayo de 2001, fecha posterior a la de la Resolución impugnada; desde ese punto de vista no puede ser incluido en el presente Recurso. Asimismo anota que es ilegal su inclusión en el Recurso porque no suscribió la Resolución impugnada; pide se lo declare improcedente.
Concluye su informe señalando que el recurrente en 5 de septiembre de 2000 solicitó al Presidente de la Corte Suprema, Oscar Hassenteufel autorización para que en su calidad de funcionario pueda seguir trabajando en la empresa privada, aspecto que le fue respondido mediante Cite N° 087/CJ-00, indicando que su solicitud es contraria a Ley y no se le puede autorizar ningún tipo de trabajo y que a la fecha el recurrente está sometido a proceso penal en aplicación del art. 52 de la Ley de la Judicatura. Con el derecho a la réplica, el abogado del recurrente manifestó que la prueba en su contra no se encuentra legalizada.
Conocida la respuesta del Presidente de la Corte Suprema -dice- se abstuvo de contraer cualquier relación laboral no habiéndosele instaurado proceso interno. En cuanto al Auto Inicial de la Instrucción dictado en su contra, no puede dejarse de lado la presunción de inocencia. Se le instauró un proceso a raíz del primer Amparo y se le sancionó con 12 meses de suspensión, y que no puede ser juzgado dos veces por lo mismo, por lo que reitera se declare procedente el Recurso con costas, daños y perjuicios. Por último, haciendo uso de la dúplica el abogado y apoderado de los recurridos, aclara que el Consejo de la Judicatura ya no tiene facultades para destituir a los funcionarios y que en este caso, se trata de una adecuación de una conducta a un artículo de la Ley de Organización Judicial.