SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 615/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 615/01-R

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO:

Señala que en 6 de enero de 2000 el Consejo de la Judicatura lo destituyó en forma ilegal  sin habérsele instaurado el respectivo proceso interno, por lo que interpuso Recurso de Amparo   que determina su restitución. Sin embargo,  al poco tiempo   lo suspenden del cargo por el tiempo de doce meses sin goce de haberes a partir del 18 de abril de 2000, pero  el 19 de enero de este año es notificado con la Resolución Nº 198/2001  suscrita por los citados Consejeros, quienes aplican como renuncia tácita de su persona al cargo de Delegado Distrital Administrativo de Cochabamba por el supuesto ejercicio de funciones de Presidente de la Asociación de Expertos en Marketing de esa ciudad.

Que en conocimiento de esa arbitraria determinación, indica que el 22 de enero de 2001 presentó un memorial al Consejo de la Judicatura pidiendo se deje sin efecto la referida Resolución, anunciando Amparo en caso de negativa, reiterando en 9 de marzo de 2001 una nueva solicitud, sin recibir respuesta alguna. Manifiesta que los recurridos han restringido sus derechos protegidos por el art. 7 incs. a), d), j), k) de la Constitución Política del Estado, así como han transgredido los arts. 70 g), i), s), 71, 81, 82, 83, 116, 119, 120 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, por lo que interpone  Recurso de Amparo Constitucional  contra las referidas autoridades, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución Nº 198/2000.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto a raíz de que el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución N° 198/2000 de 11 de diciembre de 2000 (fs. 14) mediante la cual resuelve en su artículo Primero "aplicar como renuncia tácita al cargo de Delegado Distrital Administrativo del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Cochabamba Gustavo Navía Quiroga por estar ejerciendo las funciones  de Presidente de la Asociación de Expertos en Marketing de la ciudad de Cochabamba".

Que esta determinación está fundada en el art. 6º de la Ley de Organización Judicial que establece la incompatibilidad de las funciones de los magistrados, jueces y personal del ramo judicial con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, que igualmente considera incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles  y de cualquier otra naturaleza. "La aceptación de cualesquiera de estas funciones -dispone el precepto citado- significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación..."

Que con relación a este asunto, se tiene a fs. 91-92 del expediente el informe elaborado por el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, Héctor Javier Miranda Hernández, de 5 de diciembre de 2000 en cuya parte pertinente expresa: "De todo lo evidenciado podemos llegar a la conclusión final de que Gustavo Navia Quiroga, ha actuado en su calidad de Presidente (de la Asociación de Expertos en Marketing en Cochabamba), por lo tanto miembro de una Directiva de una institución privada".

CONSIDERANDO: Que el art. 116 de la Constitución Política del Estado señala:  "El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial", con facultades administrativas y disciplinarias según la previsión del art. 122-I de la Ley Fundamental. Que dentro de los alcances de estas normas constitucionales está el antes citado art. 6º de la Ley de Organización Judicial cuando alude a la incompatibilidad de funciones que se desempeñan en el "ramo judicial", al que, en consecuencia, pertenece el Delegado Distrital Administrativo del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, ahora recurrente.

Que, por lo señalado, se establece que la Resolución N° 198/2000 de 11 de diciembre de 2000 dictada por el Consejo de la Judicatura, motivo de este Recurso, no constituye un acto ilegal ni ha vulnerado derechos del recurrente, concretándose a aplicar los preceptos legales citados precedentemente. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso con relación a los Consejeros María Teresa Cusicanqui, Martha Villazón y Luis Carlos Paravicini no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.