SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 624/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 624/2001-R

Fecha: 22-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°   624/2001-R

Sucre,  22 de junio de 2001

Expediente:                No.  2001-02731-06-RHC

Partes:                         Erlan Terrazas Canaza contra Roxana B. Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto.

              Distrito:                       La Paz

Materia:                       Recurso de Hábeas Corpus

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 386/2001 de fs. 54 y vta.  de obrados,  pronunciada  el  30 de mayo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior  del Distrito Judicial de  La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Erlan Terrazas Canaza contra Roxana B. Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto; los antecedentes del Recurso y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 4  de obrados, refiere que dentro de las diligencias de Policía Judicial que se realizan por supuesto abandono de mujer embarazada, la recurrida el 26 de mayo de 2001, ordenó su detención preventiva, sin fundamentar su decisión violando con dicha omisión los artículos 9 y 16 Constitucionales; 7, 222, 223-II, 226 in fine, 250 y 303-II del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues en el peor de los casos -dice- debió aplicársele una medida cautelar tomando en cuenta que el delito sindicado tiene pena prevista de 6 meses a 3 años, que su domicilio es conocido y que manifestó su intención de contraer matrimonio con la denunciante; argumentos con los que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el  30 del mismo mes y año, cual  consta de fs. 51 a 53 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica y amplía los fundamentos de su demanda expresando que la Jueza recurrida al disponer su detención no citó ninguna Ley, que no consideró que se presentó voluntariamente y que conforme acredita por certificados vive junto a sus padres en domicilio establecido y ubicado, que es socio asalariado de un sindicato donde trabaja desde abril de 1998, lo cual desvirtúa plenamente cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 234 y 235 del nuevo Código Adjetivo Penal. Señala que la recurrida también infringió el artículo 303 del citado Código, pues al tratarse de un delito  a instancia de parte hasta la fecha ya han transcurrido dos meses y no se ha presentado querella o acusación formal.  Finalmente, denuncia que su memorial de apelación fue rechazado en la actuaría del juzgado con el argumento de que el caso ya fue resuelto.

Por su parte, la recurrida informa: 1) Que, el 21 de mayo de 2001, conoció la medida cautelar señalando audiencia para el día siguiente 22, oportunidad en la que el Ministerio Público demostró fehacientemente que el imputado venía obstaculizando la demanda desde hacía tiempo, habiendo dado otros nombres de sus concubinas, con las cuales también tiene hijos y no cumple con la asistencia familiar; 2) Que desconoce el rechazo del memorial de 28 de mayo de 2001, pero a esa fecha se habían devuelto los antecedentes a la Policía Técnica Judicial y  3) Que de acuerdo al capítulo V del nuevo Código de Procedimiento Penal, las partes quedan citadas y emplazadas en audiencia para apelar, pero el recurrente no apeló.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró  improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1) Que la autoridad recurrida dispuso la detención preventiva observando el artículo 233 de la Ley Nº 1970, teniendo presente que el recurrente tiene antecedentes y 2) Que las partes fueron notificadas en la audiencia de medidas cautelares; empero, el abogado del recurrente presentó su apelación fuera de término, pudiendo pedir la modificatoria de las medidas posteriormente al tenor de los artículos 239-1) y 250 de la citada Ley.

      

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)    Que, el 24 de abril de 2001, Feliciano Quispe Huanca solicita al Agente Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial de El Alto, requiera porque se organicen diligencias de Policía Judicial por los delitos previstos en los artículos 308, 263 con relación al 8 y 293, todos del Código Penal, por lo que dicha autoridad requiere conforme a lo solicitado (fs. 13), a cuyo efecto se elaboraron diligencias de Policía Judicial dentro de las cuales el recurrente no se presentó voluntariamente, lo cual motivó que el Fiscal a solicitud ordene se expida cédula de apremio (fs. 34 vta.), la misma que no se ejecutó porque el recurrente se presentó a prestar su declaración informativa el 21 de mayo de 2001 (fs. 36).

 

2)    Que, habiendo sido remitido en la misma fecha de su declaración ante la Jueza recurrida con la sindicación del Fiscal por el delito de abandono de mujer embarazada (con pena de 6 meses a 3 años) (fs. 39 vta.), la citada autoridad, el 22 del mismo mes y año celebra audiencia de medidas cautelares, a cuya conclusión mediante Auto motivado dispone la detención preventiva del recurrente amparando su decisión en el artículo 233 de la Ley Nº 1970 arguyendo: a) que el denunciado admitió el hecho y b) que no demostró tener domicilio, trabajo ni familia estables.

3)    Que, pese a haber sido notificado en audiencia con el Auto de detención preventiva (fs. 49), el recurrente no apeló dentro del plazo previsto en el artículo 251 de la Ley Nº 1970, habiendo presentado su memorial cuando el expediente ya fue devuelto a la Policía Técnica Judicial para que se prosigan las investigaciones.

4)    Que, los certificados que acreditan el domicilio y trabajo del recurrente han sido expedidos el 25 y 29 de mayo de 2001 (fs. 7, 8).

 

CONSIDERANDO:  Que, la detención preventiva como medida cautelar está regulada por el artículo 233 y siguientes de la Ley Nº 1970, los mismos que prevén las circunstancias que deben ser evidentes para imponer la medida extrema. Asimismo, el artículo 236 de la misma Ley establece los requisitos que debe guardar la resolución que la disponga.

Que, en el caso compulsado,  se ha evidenciado fehacientemente que la Jueza recurrida cumplió estrictamente las normas antes citadas, pues luego de escuchar el requerimiento y petición de la parte civil debidamente fundamentados, determinó la detención preventiva al tratarse de un delito que no está dentro de la cobertura del artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo para ello citado los hechos y la norma en que fundó su decisión, tomando en cuenta que la supuesta víctima se halla embarazada y que el recurrente no demostró tener domicilio fijo y trabajo estable conforme a derecho.

Que, no se puede invocar presentación voluntaria cuando ya  citado no se acude a responder por la denuncia, interpretación que se recoge del artículo 223 y 224 de la misma Ley referida;  y menos se puede alegar negación de un Recurso cuando éste ha sido presentado extemporáneamente por propia negligencia.

Que, en el mismo sentido existe Jurisprudencia uniforme, así la Sentencia Constitucional Nº 646/00 de 30 de junio de 2000 que respecto a la detención preventiva dice: “... esta medida fue adoptada cuando no se tenía evidencia del domicilio de los imputados y si bien se presentaron voluntariamente ante el Juez de la causa fue después de haberse librado mandamiento de aprehensión contra ellos, resultando que el Auto de Vista de detención preventiva dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se ajustó a los antecedentes procesales del momento, valorados por el Tribunal de Alzada de acuerdo con los citados artículos 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que, por otra parte, el art. 250 del citado Código establece el carácter provisional de las medidas cautelares de orden personal...”. En efecto, el recurrente puede pedir la modificación de la medida cautelar impuesta al amparo de este último artículo citado, demostrando que ya no concurren los motivos que la fundaron conforme al artículo 239-1) del señalado Código.

Que, consecuentemente, la autoridad recurrida no ha detenido ilegal ni indebidamente al recurrido y simplemente ha hecho uso de sus atribuciones conforme a Ley para disponer la detención.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la Resolución Nº 386/2001 de fs. 54 y vta.  de obrados,  pronunciada  el  30 de mayo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  624/2001 - R

        No firma el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                Dr. Willman R. Durán Ribera

                       PRESIDENTE                                        MAGISTRADO

                          

                                                              

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                    MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

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