SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 624/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 624/2001-R

Fecha: 22-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 4  de obrados, refiere que dentro de las diligencias de Policía Judicial que se realizan por supuesto abandono de mujer embarazada, la recurrida el 26 de mayo de 2001, ordenó su detención preventiva, sin fundamentar su decisión violando con dicha omisión los artículos 9 y 16 Constitucionales; 7, 222, 223-II, 226 in fine, 250 y 303-II del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues en el peor de los casos -dice- debió aplicársele una medida cautelar tomando en cuenta que el delito sindicado tiene pena prevista de 6 meses a 3 años, que su domicilio es conocido y que manifestó su intención de contraer matrimonio con la denunciante; argumentos con los que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el  30 del mismo mes y año, cual  consta de fs. 51 a 53 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica y amplía los fundamentos de su demanda expresando que la Jueza recurrida al disponer su detención no citó ninguna Ley, que no consideró que se presentó voluntariamente y que conforme acredita por certificados vive junto a sus padres en domicilio establecido y ubicado, que es socio asalariado de un sindicato donde trabaja desde abril de 1998, lo cual desvirtúa plenamente cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 234 y 235 del nuevo Código Adjetivo Penal. Señala que la recurrida también infringió el artículo 303 del citado Código, pues al tratarse de un delito  a instancia de parte hasta la fecha ya han transcurrido dos meses y no se ha presentado querella o acusación formal.  Finalmente, denuncia que su memorial de apelación fue rechazado en la actuaría del juzgado con el argumento de que el caso ya fue resuelto.

CONSIDERANDO:  Que, la detención preventiva como medida cautelar está regulada por el artículo 233 y siguientes de la Ley Nº 1970, los mismos que prevén las circunstancias que deben ser evidentes para imponer la medida extrema. Asimismo, el artículo 236 de la misma Ley establece los requisitos que debe guardar la resolución que la disponga.

Que, en el caso compulsado,  se ha evidenciado fehacientemente que la Jueza recurrida cumplió estrictamente las normas antes citadas, pues luego de escuchar el requerimiento y petición de la parte civil debidamente fundamentados, determinó la detención preventiva al tratarse de un delito que no está dentro de la cobertura del artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo para ello citado los hechos y la norma en que fundó su decisión, tomando en cuenta que la supuesta víctima se halla embarazada y que el recurrente no demostró tener domicilio fijo y trabajo estable conforme a derecho.

Que, no se puede invocar presentación voluntaria cuando ya  citado no se acude a responder por la denuncia, interpretación que se recoge del artículo 223 y 224 de la misma Ley referida;  y menos se puede alegar negación de un Recurso cuando éste ha sido presentado extemporáneamente por propia negligencia.

Que, en el mismo sentido existe Jurisprudencia uniforme, así la Sentencia Constitucional Nº 646/00 de 30 de junio de 2000 que respecto a la detención preventiva dice: “... esta medida fue adoptada cuando no se tenía evidencia del domicilio de los imputados y si bien se presentaron voluntariamente ante el Juez de la causa fue después de haberse librado mandamiento de aprehensión contra ellos, resultando que el Auto de Vista de detención preventiva dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se ajustó a los antecedentes procesales del momento, valorados por el Tribunal de Alzada de acuerdo con los citados artículos 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que, por otra parte, el art. 250 del citado Código establece el carácter provisional de las medidas cautelares de orden personal...”. En efecto, el recurrente puede pedir la modificación de la medida cautelar impuesta al amparo de este último artículo citado, demostrando que ya no concurren los motivos que la fundaron conforme al artículo 239-1) del señalado Código.