SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R

Fecha: 25-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R

Sucre, 25 de junio de 2001

Expediente:                                        2001-02712-06-RHC

Partes:                                      José Rafael Ledezma contra Nancy  B. de Altuzarra, Carlos Blanco Quezada, César Portocarrero Cuevas, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y  Fernando Mita, Fiscal de Sustancias Controladas.

Materia   :                                                                    HABEAS CORPUS

Distrito   :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora:             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 21/01, cursante a fs. 52, dictada el  25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  José Rafael Ledezma contra  Nancy  B. de Altuzarra, Carlos Blanco Quezada, César Portocarrero Cuevas, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y  Fernando Mita, Fiscal de Sustancias Controladas; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que  del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1.  En su demanda presentada el  24 de mayo de 2001 (fs. 14 y 15), el recurrente expresa que  el 27 de abril, en horas de la madrugada,  funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico lo detuvieron  con el Mandamiento de Condena No. 105/2001 emitido por los recurridos, en el que no constaba su nombre sino el de Pedro Gudiño Chumacero, siendo remitido al Penal de San Pedro de Chonchocoro.

     Aduce que dentro de un proceso penal sustanciado en el Juzgado a cargo de los recurridos, caratulado Ministerio Público contra Misael Ortiz y otros, se dictó sentencia condenatoria contra varios procesados, algunos prófugos y entre ellos Pedro Gudiño Chumacero, quien fue condenado a una pena de presidio de 15 años, pretendiendo que sea el recurrente que cumpla la condena, sin tomar en cuenta que anteriormente fue detenido con un mandamiento de detención formal expedido contra el mencionado Gudiño, ante lo que interpuso  Hábeas Corpus  que fue declarado procedente, siendo  aprobado este fallo por el Tribunal Constitucional, en base de lo  cual se encontraba en libertad desde el 7 de marzo, realizando actividades lícitas.

     Sostiene que hasta la fecha no se ha comprobado que él y Pedro Gudiño sean la misma persona,  en cuya virtud está cumpliendo una sentencia penal que no le corresponda, por lo que  interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente.

2.  De fojas  47 a 51 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de mayo de 2001, en la que  el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) con el requerimiento fiscal emitido en 11 de mayo del año en curso, los Jueces recurridos dispusieron la remisión de un nuevo oficio al Jefe de la División Nacional de la Policía Científica,  para que complemente el  informe respecto de su identificación, sin conocer al presente si  José Rafael Ledezma  es  Pedro Gudiño Chumacero; b) las pruebas aportadas acreditan que es ciudadano argentino, y tiene su familia en el vecino país; c) no se le puede obligar a cumplir una sentencia cuando existe duda de su identidad; d) para cubrir los gastos por el tiempo que estuvo detenido anteriormente tuvo que recurrir a la familia Gudiño.

 

Los Jueces recurridos informan lo siguiente: a) en 6 de abril de 2000 recibieron el proceso que sigue el Ministerio Público contra Pedro Gudiño Chumacero,  el mismo que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada, habiéndose  expedido el mandamiento de condena contra el indicado; b) cuando el recurrente fue detenido en una primera oportunidad, el 27 de enero de 2001, interpuso Hábeas Corpus que fue declarado procedente, sin embargo el 27 de abril, a horas 00:00 fue detenido en posesión de armas y dinero, siendo remitido a la Penitenciaría de Chonchocoro; c) a requerimiento del Fiscal se dispuso un estudio especializado por la Policía Técnica Judicial para establecer si Pedro Gudiño Chumacero y José Rafael Ledezma son la misma persona, y el informe emitido  ha establecido  que las impresiones digitales  de la persona que utiliza el supuesto nombre de José Rafael Ledezma, corresponden a las tarjetas de registro de la licencia de conducir de Pedro Gudiño; d) se pidió la tarjeta prontuario del recurrente, recibiendo la información del Jefe de Archivo Central de Identificación Personal que Pedro Gudiño no tiene esa tarjeta, ante lo que solicitaron complementación, la misma que recibieron  el día de audiencia, cuya parte central dice que las impresiones digitales de Pedro Gudiño Chumacero con el nombre supuesto de José Rafael Ledesma, guardan relación de correspondencia con las  consignadas en la tarjeta de registro de licencia de  conducir a nombre de Pedro Gudiño Chumacero;  e) al momento de resolverse el primer Hábeas  Corpus no se contaba con los documentos que acreditan la identidad del recurrente.

    

A su turno, el Fiscal co - recurrido, expresa que: a) le extraña que se haya interpuesto el Recurso  en contra suya, ya que  el mandamiento de condena lo han expedido los Jueces del proceso, como corresponde; b)  el informe de la P.T.J., solicitado para establecer la identidad del recurrente, manifiesta que las impresiones digitales de Pedro Gudiño Chumacero guardan relación con las de  José Rafael  Ledezma, lo que  prueba que se trata de la misma persona, dándose así aplicación al art. 66 del Código de Procedimiento Penal; c) mientras el recurrente estaba prófugo obtuvo una cédula de identidad en la Argentina, que no está legalizada por autoridades diplomáticas, consulares ni en la Chancillería. Pide se declare improcedente el Recurso.

3.  La Resolución No.  21/01 de 25 de mayo, que corre a fojas 52, declara improcedente el Recurso, con estos fundamentos: 1) no obstante haber sido detenido el 27 de abril, el recurrente no interpuso “excepción alguna sobre su identidad, por el contrario este Tribunal acreditó mediante prueba relevante, que se trata de la misma persona”; 2)  las impresiones digitales a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con el nombre supuesto de José Rafael Ledezma ... guardan relación de correspondencia con las impresiones digitales en las tarjetas de registro de la licencia de conducir No. 187139” de Tarija, “a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con C.I. No. 1871239” (sic) ; 3) por lo anterior, se llega a la evidencia cierta de que José Rafael Ledezma y  Pedro Gudiño Chumacero  son la misma persona.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye  que:

1)   De  acuerdo a lo  afirmado por ambas partes,  el recurrente fue detenido el 27 de abril del presente año, en cumplimiento del mandamiento de condena emitido por los Jueces recurridos, dentro del proceso penal que por delitos tipificados en la Ley No. 1008 le sigue el Ministerio Público.

 

2)   Mediante oficio No. 271/001 de 9 de mayo,  los recurridos  dispusieron que la P.T.J.  investigue la verdadera identificación del procesado  Pedro Gudiño Chumacero, que utiliza un documento de identidad de la República Argentina bajo el nombre de José Rafael Ledezma (fs. 31).

3)   El informe de 12 de mayo de 2001 (fs. 32 a 34), establece que las impresiones digitales a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con nombre supuesto de José Rafael Ledezma, guardan correspondencia con las impresiones digitales “obrantes” en las tarjetas de registro de licencias de conducir con No. 1871239 - Tarija a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con  cédula de identidad del mismo número.

4)   A solicitud de los Jueces recurridos, el Jefe del Archivo Central de Identificación Personal dependiente de la Policía Nacional, en 11 de mayo (fs. 38),  certificó que Pedro Gudiño Chumacero no registra tarjeta prontuario y el número de  cédula de  identidad 1871239 le corresponde según el Libro Subsidiario No. 12 de Tarija.

5)   El Fiscal de Sustancias Controladas pidió a los Jueces del proceso, en 11 de mayo (fs. 46),  que se declare que Pedro Gudiño Chumacero y José Rafael Ledezma  son la misma persona, frente a lo cual las autoridades fiscales ordenaron la  complementación del informe de la P.T.J.

6)   En audiencia, los recurridos aseguraron haber recibido, ese día, el informe complementario  de la P.T.J.  y la tarjeta prontuario de Pedro Gudiño Chumacero debidamente legalizada, ratificando que  las impresiones digitales del nombrado  son las mismas de quien utiliza el supuesto nombre de José Rafael Ledezma.

7)   La documental que presentó el recurrente, saliente  de fs. 1 a 10,  se  encuentra homologada por autoridades  competentes, por lo que no merece fe probatoria alguna.

8)   El recurrente interpuso anteriormente un Hábeas Corpus contra las mismas autoridades judiciales ahora recurridas, porque los Jueces demandados expidieron mandamiento de detención formal en su contra  en 29 de enero de 2001. Dicho Recurso mereció la Sentencia Constitucional No. 260/01-R de 2 de abril de 2001 que  aprobó en parte la procedencia  dispuesta por  el Juez de  Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que el art. 66 del Código de Procedimiento Penal  establece que el Juez individualizará al imputado por su nombre, utilizando los datos proporcionados por las autoridades y las partes. Recurrirá a sus impresiones digitales, datos fisonómicos, señas particulares, fotografías y otros medios que la Policía  Judicial pondrá en manos del Juez.

En el expediente remitido a este Tribunal  se  evidencia que  el Informe  Pericial Dactiloscópico ha determinado que existe correspondencia entre las huellas dactilares  tomadas al recurrente, que utiliza el nombre de José Rafael  Ledezma  y las que cursan en la tarjeta de registro de conducir de  Pedro Gudiño Chumacero. Asimismo, según lo informado por las autoridades judiciales recurridas,  en el informe complementario de la P.T.J.  se ratifica la conclusión anotada, lo que significa a todas luces que  José Rafael Ledezma  y Pedro Gudiño Chumacero son la misma persona.

Por consiguiente,  la condena dispuesta contra Pedro Gudiño Chumacero o José Rafael Ledezma  deberá ser cumplida por el recurrente, ya que se tiene acreditado que son una misma persona,  no existiendo  detención  indebida, ni acto  ilegal  de parte de los recurridos -que actuaron de conformidad a la normativa legal precedentemente citada-  que pueda hacer procedente este Recurso.

 

CONSIDERANDO: Que en  el Hábeas Corpus interpuesto con anterioridad por el recurrente contra los mismos Jueces recurridos, no se contaba con el Informe Pericial de  Dactiloscopia que ahora se  acompaña,   en el que se demuestra la identidad de José Rafael Ledezma o Pedro Gudiño Chumacero, que  son una misma persona, aspecto esencial  para declarar la improcedencia de este Recurso, a diferencia del primero, en el que se carecía de  esa documental.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y  ha aplicado adecuadamente las normas legales al presente asunto.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley  No. 1836,  APRUEBA la Resolución No. 21/01, cursante a fs. 52, dictada el  25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                                                 Dr. Willman Durán Ribera                                         

PRESIDENTE                                                                                                                                                          MAGISTRADO                   

                                                           

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                                                                                           Dr. Felipe Tredinnick Abasto

      MAGISTRADA                                                                                                                                                                                          MAGISTRADO                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Vista, DOCUMENTO COMPLETO