SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R
Fecha: 25-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R
Sucre, 25 de junio de 2001
Expediente: 2001-02712-06-RHC
Partes: José Rafael Ledezma contra Nancy B. de Altuzarra, Carlos Blanco Quezada, César Portocarrero Cuevas, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y Fernando Mita, Fiscal de Sustancias Controladas.
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 21/01, cursante a fs. 52, dictada el 25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Rafael Ledezma contra Nancy B. de Altuzarra, Carlos Blanco Quezada, César Portocarrero Cuevas, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y Fernando Mita, Fiscal de Sustancias Controladas; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 24 de mayo de 2001 (fs. 14 y 15), el recurrente expresa que el 27 de abril, en horas de la madrugada, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico lo detuvieron con el Mandamiento de Condena No. 105/2001 emitido por los recurridos, en el que no constaba su nombre sino el de Pedro Gudiño Chumacero, siendo remitido al Penal de San Pedro de Chonchocoro.
Aduce que dentro de un proceso penal sustanciado en el Juzgado a cargo de los recurridos, caratulado Ministerio Público contra Misael Ortiz y otros, se dictó sentencia condenatoria contra varios procesados, algunos prófugos y entre ellos Pedro Gudiño Chumacero, quien fue condenado a una pena de presidio de 15 años, pretendiendo que sea el recurrente que cumpla la condena, sin tomar en cuenta que anteriormente fue detenido con un mandamiento de detención formal expedido contra el mencionado Gudiño, ante lo que interpuso Hábeas Corpus que fue declarado procedente, siendo aprobado este fallo por el Tribunal Constitucional, en base de lo cual se encontraba en libertad desde el 7 de marzo, realizando actividades lícitas.
Sostiene que hasta la fecha no se ha comprobado que él y Pedro Gudiño sean la misma persona, en cuya virtud está cumpliendo una sentencia penal que no le corresponda, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente.
2. De fojas 47 a 51 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de mayo de 2001, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) con el requerimiento fiscal emitido en 11 de mayo del año en curso, los Jueces recurridos dispusieron la remisión de un nuevo oficio al Jefe de la División Nacional de la Policía Científica, para que complemente el informe respecto de su identificación, sin conocer al presente si José Rafael Ledezma es Pedro Gudiño Chumacero; b) las pruebas aportadas acreditan que es ciudadano argentino, y tiene su familia en el vecino país; c) no se le puede obligar a cumplir una sentencia cuando existe duda de su identidad; d) para cubrir los gastos por el tiempo que estuvo detenido anteriormente tuvo que recurrir a la familia Gudiño.
Los Jueces recurridos informan lo siguiente: a) en 6 de abril de 2000 recibieron el proceso que sigue el Ministerio Público contra Pedro Gudiño Chumacero, el mismo que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada, habiéndose expedido el mandamiento de condena contra el indicado; b) cuando el recurrente fue detenido en una primera oportunidad, el 27 de enero de 2001, interpuso Hábeas Corpus que fue declarado procedente, sin embargo el 27 de abril, a horas 00:00 fue detenido en posesión de armas y dinero, siendo remitido a la Penitenciaría de Chonchocoro; c) a requerimiento del Fiscal se dispuso un estudio especializado por la Policía Técnica Judicial para establecer si Pedro Gudiño Chumacero y José Rafael Ledezma son la misma persona, y el informe emitido ha establecido que las impresiones digitales de la persona que utiliza el supuesto nombre de José Rafael Ledezma, corresponden a las tarjetas de registro de la licencia de conducir de Pedro Gudiño; d) se pidió la tarjeta prontuario del recurrente, recibiendo la información del Jefe de Archivo Central de Identificación Personal que Pedro Gudiño no tiene esa tarjeta, ante lo que solicitaron complementación, la misma que recibieron el día de audiencia, cuya parte central dice que las impresiones digitales de Pedro Gudiño Chumacero con el nombre supuesto de José Rafael Ledesma, guardan relación de correspondencia con las consignadas en la tarjeta de registro de licencia de conducir a nombre de Pedro Gudiño Chumacero; e) al momento de resolverse el primer Hábeas Corpus no se contaba con los documentos que acreditan la identidad del recurrente.
A su turno, el Fiscal co - recurrido, expresa que: a) le extraña que se haya interpuesto el Recurso en contra suya, ya que el mandamiento de condena lo han expedido los Jueces del proceso, como corresponde; b) el informe de la P.T.J., solicitado para establecer la identidad del recurrente, manifiesta que las impresiones digitales de Pedro Gudiño Chumacero guardan relación con las de José Rafael Ledezma, lo que prueba que se trata de la misma persona, dándose así aplicación al art. 66 del Código de Procedimiento Penal; c) mientras el recurrente estaba prófugo obtuvo una cédula de identidad en la Argentina, que no está legalizada por autoridades diplomáticas, consulares ni en la Chancillería. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución No. 21/01 de 25 de mayo, que corre a fojas 52, declara improcedente el Recurso, con estos fundamentos: 1) no obstante haber sido detenido el 27 de abril, el recurrente no interpuso “excepción alguna sobre su identidad, por el contrario este Tribunal acreditó mediante prueba relevante, que se trata de la misma persona”; 2) las impresiones digitales a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con el nombre supuesto de José Rafael Ledezma ... guardan relación de correspondencia con las impresiones digitales en las tarjetas de registro de la licencia de conducir No. 187139” de Tarija, “a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con C.I. No. 1871239” (sic) ; 3) por lo anterior, se llega a la evidencia cierta de que José Rafael Ledezma y Pedro Gudiño Chumacero son la misma persona.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye que:
1) De acuerdo a lo afirmado por ambas partes, el recurrente fue detenido el 27 de abril del presente año, en cumplimiento del mandamiento de condena emitido por los Jueces recurridos, dentro del proceso penal que por delitos tipificados en la Ley No. 1008 le sigue el Ministerio Público.
2) Mediante oficio No. 271/001 de 9 de mayo, los recurridos dispusieron que la P.T.J. investigue la verdadera identificación del procesado Pedro Gudiño Chumacero, que utiliza un documento de identidad de la República Argentina bajo el nombre de José Rafael Ledezma (fs. 31).
3) El informe de 12 de mayo de 2001 (fs. 32 a 34), establece que las impresiones digitales a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con nombre supuesto de José Rafael Ledezma, guardan correspondencia con las impresiones digitales “obrantes” en las tarjetas de registro de licencias de conducir con No. 1871239 - Tarija a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con cédula de identidad del mismo número.
4) A solicitud de los Jueces recurridos, el Jefe del Archivo Central de Identificación Personal dependiente de la Policía Nacional, en 11 de mayo (fs. 38), certificó que Pedro Gudiño Chumacero no registra tarjeta prontuario y el número de cédula de identidad 1871239 le corresponde según el Libro Subsidiario No. 12 de Tarija.
5) El Fiscal de Sustancias Controladas pidió a los Jueces del proceso, en 11 de mayo (fs. 46), que se declare que Pedro Gudiño Chumacero y José Rafael Ledezma son la misma persona, frente a lo cual las autoridades fiscales ordenaron la complementación del informe de la P.T.J.
6) En audiencia, los recurridos aseguraron haber recibido, ese día, el informe complementario de la P.T.J. y la tarjeta prontuario de Pedro Gudiño Chumacero debidamente legalizada, ratificando que las impresiones digitales del nombrado son las mismas de quien utiliza el supuesto nombre de José Rafael Ledezma.
7) La documental que presentó el recurrente, saliente de fs. 1 a 10, se encuentra homologada por autoridades competentes, por lo que no merece fe probatoria alguna.
8) El recurrente interpuso anteriormente un Hábeas Corpus contra las mismas autoridades judiciales ahora recurridas, porque los Jueces demandados expidieron mandamiento de detención formal en su contra en 29 de enero de 2001. Dicho Recurso mereció la Sentencia Constitucional No. 260/01-R de 2 de abril de 2001 que aprobó en parte la procedencia dispuesta por el Juez de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 66 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez individualizará al imputado por su nombre, utilizando los datos proporcionados por las autoridades y las partes. Recurrirá a sus impresiones digitales, datos fisonómicos, señas particulares, fotografías y otros medios que la Policía Judicial pondrá en manos del Juez.
En el expediente remitido a este Tribunal se evidencia que el Informe Pericial Dactiloscópico ha determinado que existe correspondencia entre las huellas dactilares tomadas al recurrente, que utiliza el nombre de José Rafael Ledezma y las que cursan en la tarjeta de registro de conducir de Pedro Gudiño Chumacero. Asimismo, según lo informado por las autoridades judiciales recurridas, en el informe complementario de la P.T.J. se ratifica la conclusión anotada, lo que significa a todas luces que José Rafael Ledezma y Pedro Gudiño Chumacero son la misma persona.
Por consiguiente, la condena dispuesta contra Pedro Gudiño Chumacero o José Rafael Ledezma deberá ser cumplida por el recurrente, ya que se tiene acreditado que son una misma persona, no existiendo detención indebida, ni acto ilegal de parte de los recurridos -que actuaron de conformidad a la normativa legal precedentemente citada- que pueda hacer procedente este Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el Hábeas Corpus interpuesto con anterioridad por el recurrente contra los mismos Jueces recurridos, no se contaba con el Informe Pericial de Dactiloscopia que ahora se acompaña, en el que se demuestra la identidad de José Rafael Ledezma o Pedro Gudiño Chumacero, que son una misma persona, aspecto esencial para declarar la improcedencia de este Recurso, a diferencia del primero, en el que se carecía de esa documental.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y ha aplicado adecuadamente las normas legales al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución No. 21/01, cursante a fs. 52, dictada el 25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO