SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 628/01-R
Fecha: 25-Jun-2001
CONSIDERANDO:
3) El informe de 12 de mayo de 2001 (fs. 32 a 34), establece que las impresiones digitales a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con nombre supuesto de José Rafael Ledezma, guardan correspondencia con las impresiones digitales “obrantes” en las tarjetas de registro de licencias de conducir con No. 1871239 - Tarija a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, con cédula de identidad del mismo número.
4) A solicitud de los Jueces recurridos, el Jefe del Archivo Central de Identificación Personal dependiente de la Policía Nacional, en 11 de mayo (fs. 38), certificó que Pedro Gudiño Chumacero no registra tarjeta prontuario y el número de cédula de identidad 1871239 le corresponde según el Libro Subsidiario No. 12 de Tarija.
6) En audiencia, los recurridos aseguraron haber recibido, ese día, el informe complementario de la P.T.J. y la tarjeta prontuario de Pedro Gudiño Chumacero debidamente legalizada, ratificando que las impresiones digitales del nombrado son las mismas de quien utiliza el supuesto nombre de José Rafael Ledezma.
8) El recurrente interpuso anteriormente un Hábeas Corpus contra las mismas autoridades judiciales ahora recurridas, porque los Jueces demandados expidieron mandamiento de detención formal en su contra en 29 de enero de 2001. Dicho Recurso mereció la Sentencia Constitucional No. 260/01-R de 2 de abril de 2001 que aprobó en parte la procedencia dispuesta por el Juez de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 66 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez individualizará al imputado por su nombre, utilizando los datos proporcionados por las autoridades y las partes. Recurrirá a sus impresiones digitales, datos fisonómicos, señas particulares, fotografías y otros medios que la Policía Judicial pondrá en manos del Juez.
CONSIDERANDO: Que en el Hábeas Corpus interpuesto con anterioridad por el recurrente contra los mismos Jueces recurridos, no se contaba con el Informe Pericial de Dactiloscopia que ahora se acompaña, en el que se demuestra la identidad de José Rafael Ledezma o Pedro Gudiño Chumacero, que son una misma persona, aspecto esencial para declarar la improcedencia de este Recurso, a diferencia del primero, en el que se carecía de esa documental.