SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 630/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 630/01-R

Fecha: 25-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que  nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

El art. 227 de la Ley No. 1970  faculta a la policía a aprehender a toda persona  en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a  disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo.

En la especie, Marco Antonio Landívar Guzmán fue detenido en flagrancia,  intentando obtener una ventaja económica supuestamente para devolver una motocicleta robada, conducta que está tipificada  por el art.  333 del Código Penal, por lo que la  aprehensión realizada en contra suya no  fue ilegal.    Sin embargo, al haberse puesto la misma a conocimiento del representante del Ministerio Público después de más de 16 horas, se ha vulnerado el mandato del art. 227 precedentemente anotado.

En lo concerniente a la aprehensión de Wálter Herrera Castro, no existió mandamiento de autoridad competente y tampoco se presentó ninguna de las circunstancias enumeradas por el art. 227 de la Ley No. 1970 para que sea posible la misma,  pues dicha aprehensión se  produjo  como emergencia de una denuncia de amenaza, no existiendo flagrancia en ese caso; consiguientemente,  el recurrido conculcó las citadas normas  legales y constitucionales, máxime si -al igual que en el anterior  caso -  la comunicación al Fiscal se efectuó después de  las 8 horas que la Ley establece a tal fin.

Por lo  examinado, se evidencia que la detención de los representados de los recurrentes, al haberse producido una de ellas sin mandamiento de autoridad competente,  y  al prolongarse ambas  por un tiempo mayor al permitido por Ley sin que la Policía comunique la aprehensión al Ministerio Público, ha sido ilegal e indebida,  lo cual hace procedente la protección que brinda el Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que con relación a las lesiones sufridas por Marco Antonio Landívar Guzmán,  indicadas en  el Certificado Médico Forense  de 21 de mayo de 2001 (fs. 1), deberán ser objeto de investigación en la vía correspondiente,  ya que por medio de este Recurso no puede establecerse su autoría, toda vez  que según lo informado por el recurrido, personal de DIPROVE  habría evitado que la gente haga justicia con sus propias manos al momento de la aprehensión, de lo que se deduce que   las agresiones pudieron provenir tanto del recurrido como de otras personas.

CONSIDERANDO: Que si bien los representados de los recurrentes fueron puestos en libertad por orden del Fiscal  -que transgredió el mandato del art. 228 de la Ley No. 1970 que determina que  en ningún caso  el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, quienes deberán ser puestas a disposición del Juez que definirá su situación procesal-    esto no implica que desaparezca la ilegalidad cometida por la autoridad policial recurrida, quien de conformidad a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley No. 1836, deberá reparar los daños y perjuicios causados, pues esta norma prevé que no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, si el Recurso de Hábeas Corpus fuera declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a tal reparación

CONSIDERANDO: Que sobre la base de lo analizado y fundamentado  en el presente fallo,  se  constata que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los hechos y no ha aplicado adecuadamente del art. 18 de la Constitución Política del Estado.