SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 639/01-R
Fecha: 29-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 639/01-R
Sucre, 29 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02504-06-RAC
Partes: Abel Ricardo Leclere Torrez, Alejandro Silva Balderrama, Alex Miltón Coca Rojas, Ana María Daza Nava, Angélica Vallejos Arnez y otros funcionarios judiciales de Cochabamba contra Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Luis Carlos Paravicini Jordán, Guido Chávez Méndez y Martha Villazón Delgadillo, Consejeros del Consejo de la Judicatura.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia S.C.II/MW/AMP10-01/18.04.01 de fs. 189 a 195 y vta. de obrados, pronunciada el 18 de abril de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Abel Ricardo Leclere Tórrez, Alejandro Silva Balderrama, Alex Miltón Coca Rojas, Ana María Daza Nava, Angélica Vallejos Arnez y otros funcionarios judiciales de Cochabamba contra Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Luis Carlos Paravicini Jordán, Guido Chávez Méndez y Martha Villazón Delgadillo, Consejeros del Consejo de la Judicatura, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 6 de abril de 2001, corriente de fs. 101 a 110 de obrados, los recurrentes manifiestan que sus derechos sociales fueron suprimidos mediante acuerdo y circulares ilegales emitidos por los recurridos, siendo uno de ellos el Acuerdo Nº 008/2001 de 18 de enero de 2001, por el cual se dispone que los Auxiliares y Oficiales de Diligencias de las Capitales de Departamento a partir del 1 de enero de 2001, deben ejercer sus funciones en calidad de becarios hasta el cumplimiento de su periodo, a cuyo efecto se instruye a la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa y Financiera que establezcan el procedimiento administrativo para el pago de las becas de trabajo, Acuerdo que conocieron en febrero a tiempo de cobrar sus haberes correspondientes al mes de enero, por lo que mediante carta dirigida a los recurridos impugnaron el mismo, pero hasta la fecha no tuvieron respuesta. Que con el mismo fin el 7 de marzo de 2001 presentaron una demanda de restitución de derechos sociales ante la Delegación Distrital, la misma que fue resuelta el 12 de marzo de 2001 mediante una resolución incongruente, por lo que volvieron a presentar otro memorial el 27 del mismo mes y año, pero tampoco tuvieron éxito. Sostienen que en cumplimiento del citado Acuerdo se emitió la Circular GRH-CJ-003/01 de 25 de enero de 2001, cuyas disposiciones los excluyen de la planilla salarial para ser tratados bajo el nuevo régimen “beca trabajo”, hecho por el que afirman que el Acuerdo referido transgrede el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 33 de la Constitución y excede las facultades reglamentarias que le atribuyen al Consejo de la Judicatura el parágrafo II del artículo 123 de la misma Ley Fundamental y el numeral 2) del parágrafo VI del artículo 13 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
Alegan que de sus títulos de designación y el acta de posesión a sus cargos, se establece que ingresaron al Poder Judicial en calidad de funcionarios judiciales con pleno goce de sus derechos sociales, pues así está escrito en la parte resolutiva de sus títulos, lo cual está corroborado por los artículos 210 al 215 de la Ley de Organización Judicial; funciones jurisdiccionales a las que accedieron mediante convocatorias públicas, al margen de que sus títulos de funcionarios públicos subalternos han sido registrados en la Contraloría General de la República, estando por tal razón también sujetos al Régimen Disciplinario de la Ley del Consejo de la Judicatura. Expresan que sus haberes de enero y febrero los han cobrado sin papeleta de pago sufriendo una retención del 13% y en marzo del 20%, hasta que Impuestos Internos disponga el tratamiento que se dará a los contratos bajo la modalidad de Beca-Trabajo, por lo que se les ha excluido del Seguro de Salud, Seguridad Social a Largo Plazo, del Régimen de Asignaciones Familiares, Bonos, Vacaciones, Aguinaldos y de Categoría; finalmente se han enterado de la existencia de la Circular GRH-CJ-014-01 de 23 de mazo de 2001, por la cual se ha instruido a los Delegados Distritales que en el plazo de 15 días suscriban con todos ellos Contratos de Prestación de Servicios Beca-Trabajo, que tienen como característica la vigencia retroactiva computable a partir de la fecha de su posesión.
Indican que con lo expuesto, han demostrado que con el Acuerdo Nº 008/2001 y las circulares dictadas para su cumplimiento, se les han suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, a la salud, a la seguridad social previstos en los artículos 7-a) y k), 156, 157, 158, 193 y 199-I de la Constitución, los cuales están reglamentados en la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas, Código de Seguridad Social y su Reglamento, Ley Nº 924, Ley 975, Ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios, Código Niño, Niña y Adolescente, Decretos Supremos Nos. 21637 y 25055; por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto las circulares GRH-CJ-003/01 de 25 de enero de 2001, 0006-CAJ-2001 de 15 de febrero de 2001 y GRH-CJ-014/01 de 23 de marzo de 2001 como también cualquier otro acuerdo o circular sobre el nuevo Régimen Beca - Trabajo que se les pretenda aplicar y en definitiva que los recurridos les restituyan sus derechos constitucionales incorporándolos a la planilla salarial.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de abril 2001, corriente a fs. 110 e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, en rebeldía de los recurridos Oscar Hassenteufel Salazar y Martha Villazón Delgadillo, cual consta a fs. 134 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron lo expuesto en su memorial del Recurso. Por su parte, los apoderados de los recurridos María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Luis Carlos Paravicini Jordán, en nombre de sus representados informaron: 1) Que el Acuerdo impugnado no es ilegal, pues el Consejo de la Judicatura tiene competencia para reglamentar y fijar políticas en materia de recursos humanos; 2) Que el Recurso es improcedente porque no se han agotado las instancias previas en la vía administrativa; 3) Que se trata de “materia juzgada”, ya que un similar recurso planteado en Sucre por Auxiliares y Oficiales de Diligencias fue declarado improcedente y 4) Que el Consejo ha dado un paso importante al transformar el sistema de contratación de funcionarios subalternos con el objetivo de hacer posible un ahorro importante de recursos económicos, “... para posibilitar un reajuste de los salarios que perciben jueces y magistrados, sin afectar derechos adquiridos porque no se aplica retroactivamente...”.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró “PARCIALMENTE PROCEDENTE” el Recurso fundamentando lo siguiente: 1) Que se incurrió en acto ilegal al implementar el Acuerdo con carácter retroactivo, pues hasta el 18 de enero de 2001, los recurrentes como funcionarios subalternos estaban consignados en las planillas ordinarias gozando de todos los derechos y beneficios adquiridos hasta la terminación de su periodo de un año y 2) Que ningún argumento puede ser valedero para justificar la violación de los derechos fundamentales previstos en los incisos a), d), j) y k) del artículo 7 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el 17 de abril de 2001, la recurrente Alejandra Daniela Claros Borda desistió del recurso y pidió el archivo de obrados en lo que le correspondía (fs. 113).
2. Que el Consejo de la Judicatura en el Acuerdo Nº 001/99 de 5 de enero de 1999, con el objeto de fijar plazos mínimos y máximos de trabajo del personal Auxiliar y de Oficiales de diligencias de Juzgados de instancias, establece como período de práctica forense de estos el tiempo de un año, improrrogable debiendo la Gerencia de Recursos Humanos proceder a la elaboración de un Reglamento, conjuntamente con las Facultades de Derecho de las Universidades públicas y privadas del país.
3. Que ratificando el Acuerdo Nº 001/99, los recurridos a excepción de la Consejera Martha Villazón Delgadillo que se encontraba de viaje, el 18 de enero de 2001, expiden el Acuerdo Nº 008/2001 de 18 de enero de 2001, mediante el cual establecen que los Auxiliares y Oficiales de diligencias de las capitales de Departamentos del país, “... deben ejercer sus funciones en calidad de Becarios hasta el cumplimiento de su período.”, a cuyo efecto encomiendan a la Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Administrativa y Financiera del Consejo de la Judicatura y a los Delegados Distritales, el cumplimiento del citado Acuerdo (fs. 82).
4. Que el 9 de febrero de 2001, seis de los 36 recurrentes enviaron oficio al recurrido Oscar Hassenteufel Salazar en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, representado el hecho de que no podían cobrar sus haberes y tampoco gozar de los derechos sociales que tenían, sin saber el motivo de la supresión de los mismos, por lo que le pedían una audiencia a fin de saber la palabra oficial de su autoridad, dado que hasta ese entonces sólo se les había mencionado que sus cargos se recategorizarían como “becas-trabajo”, pero dicha autoridad no dio respuesta a su petición (fs. 55-58).
5. Que en cumplimiento del Acuerdo impugnado se emite la Circular GRH-CJ-003/01 de 25 de enero de 2001, instruyéndose elaborar la planilla de haberes de los Auxiliares y Oficiales de Diligencias bajo el régimen de “Beca Trabajo”, para cuyo fin debía excluírseles de la planilla salarial y sus pagos asignarse a la partida 712 (fs. 83).
6. Que con el mismo objeto, se expide la Circular Nº 0006-CAJ-2001 de 15 de febrero de 2001, mediante la cual se ordena el descuento del 13% sobre el monto asignado a la beca “con carácter de previsión”, mientras concluya el “proceso de aclaración ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos (S.N.I.I.), respecto al caso de los becarios”. De igual forma, se dispone que se consignen los beneficios de asignaciones familiares de los becarios que actualmente gozaban de dichos beneficios (fs. 86).
7. Que finalmente en la Circular GRH-CJ- 014/01 de 23 de marzo de 2001 dirigida por el Gerente de Recursos Humanos a los Delegados Administrativos del Consejo de la Judicatura de las capitales, se determina que éstos en el plazo de 15 días tenían la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios con todos los funcionarios asignados como Auxiliares y Oficiales de Diligencias del área jurisdiccional del Poder Judicial, bajo la modalidad de Beca Trabajo, disponiendo además que este nuevo sistema de contratación tome en cuenta: 1) a los funcionarios que actualmente prestan servicios, con quienes debe suscribir sus contratos por el tiempo restante hasta completar el año de sus funciones y 2) a los funcionarios nuevos. Se deja constancia en la circular que aquellos problemas que se presenten y existan causales justificadas debidamente documentadas, se solucionarán en forma individualizada, en la vía de excepción, comprendiendo: pre-natal, post-natal, lactancia, enfermedad.
8. Que por los títulos expedidos por el Presidente de la Corte Superior de Cochabamba en favor de los recurrentes, se evidencia que 29 de ellos ingresaron a trabajar en diferentes fechas del año 2000 (mayo-julio) en calidad de funcionarios judiciales conforme los arts. 10 al 15 de la Ley de Organización Judicial y los 6 restantes los meses de enero y febrero de 2001, todos con pleno derecho a su estabilidad por el año del contrato y el goce de sus prestaciones sociales.
9. Que de la documentación adicional solicitada por este Tribunal, se evidencia que por oficio Cite DD/CJ.No.157/01 de 29 de mayo de 2001, el Delegado Distrital Jurídico a.i. del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba remite al Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura la Convocatoria Pública para el reclutamiento de personal bajo la modalidad de Beca-Trabajo, que se hubiera publicado en Los Tiempos el 30 de marzo de 2001, aunque no se adjunta la página correspondiente del periódico citado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, como en el caso de autos, la protección mediante el amparo debe otorgarse en forma inmediata.
Que, entre los citados, se encuentra el derecho a la seguridad jurídica previsto en el inciso a) del artículo 7 de la Constitución, sobre el cual la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el citado precepto constitucional “... consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado preservarla, asegurando a todas las personas el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.”, así el Auto Constitucional Nº 287/99-R.
Que en el caso presente los recurridos al no haber respetado los términos de los contratos suscritos el 2000 con 29 de los funcionarios Auxiliares y Oficiales de Diligencias durante el tiempo de la vigencia de un año de los mismos, pretendiendo modificar lo pactado en ellos con nuevas reglas que perjudican sus intereses, así como de los 6 funcionarios contratados en el año 2001, bajo el mismo régimen, puesto que hasta la fecha de su contratación no se había publicado la Convocatoria para reclutar personal interesado en “Becas Trabajo” no han respetado el derecho fundamental del trabajo y la seguridad jurídica.
Que lo expuesto, de ninguna manera implica que el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial no pueda modificar el sistema de contratación de personal a su cargo, pero debe hacerlo respetando los contratos vigentes, suscritos bajo regímenes jurídicos diferentes y recién a partir de la correspondiente convocatoria pública que establezca claramente la nueva modalidad, como lo hizo en el mes de marzo del presente año en el Distrito de Cochabamba y sucesivamente, en los diferentes distritos judiciales del país, de acuerdo a la documentación complementaria solicitada por este Tribunal.
Que, es preciso dejar establecido que no corresponde alegar calidad de cosa juzgada para impedir el ejercicio de la jurisdicción constitucional, pues cuando hay lesión a un derecho fundamental no se puede sustentar su existencia como lo ha precisado la Jurisprudencia de este Tribunal. En lo que respecta al caso concreto, la Sentencia Constitucional Nº 973/00-R de 20 de octubre de 2000, no se refería al mismo acto ilegal que ahora se acusa ni existía identidad de sujeto, objeto y causa.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Amparo, ha dado correcta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA en parte la Sentencia de 18 de abril de 2001 corriente de fs. 189 a 195 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba declarando IMPROCEDENTE el Recurso contra Martha Villazón Delgadillo.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO