SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 639/01-R
Fecha: 29-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 6 de abril de 2001, corriente de fs. 101 a 110 de obrados, los recurrentes manifiestan que sus derechos sociales fueron suprimidos mediante acuerdo y circulares ilegales emitidos por los recurridos, siendo uno de ellos el Acuerdo Nº 008/2001 de 18 de enero de 2001, por el cual se dispone que los Auxiliares y Oficiales de Diligencias de las Capitales de Departamento a partir del 1 de enero de 2001, deben ejercer sus funciones en calidad de becarios hasta el cumplimiento de su periodo, a cuyo efecto se instruye a la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa y Financiera que establezcan el procedimiento administrativo para el pago de las becas de trabajo, Acuerdo que conocieron en febrero a tiempo de cobrar sus haberes correspondientes al mes de enero, por lo que mediante carta dirigida a los recurridos impugnaron el mismo, pero hasta la fecha no tuvieron respuesta. Que con el mismo fin el 7 de marzo de 2001 presentaron una demanda de restitución de derechos sociales ante la Delegación Distrital, la misma que fue resuelta el 12 de marzo de 2001 mediante una resolución incongruente, por lo que volvieron a presentar otro memorial el 27 del mismo mes y año, pero tampoco tuvieron éxito. Sostienen que en cumplimiento del citado Acuerdo se emitió la Circular GRH-CJ-003/01 de 25 de enero de 2001, cuyas disposiciones los excluyen de la planilla salarial para ser tratados bajo el nuevo régimen “beca trabajo”, hecho por el que afirman que el Acuerdo referido transgrede el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 33 de la Constitución y excede las facultades reglamentarias que le atribuyen al Consejo de la Judicatura el parágrafo II del artículo 123 de la misma Ley Fundamental y el numeral 2) del parágrafo VI del artículo 13 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
Alegan que de sus títulos de designación y el acta de posesión a sus cargos, se establece que ingresaron al Poder Judicial en calidad de funcionarios judiciales con pleno goce de sus derechos sociales, pues así está escrito en la parte resolutiva de sus títulos, lo cual está corroborado por los artículos 210 al 215 de la Ley de Organización Judicial; funciones jurisdiccionales a las que accedieron mediante convocatorias públicas, al margen de que sus títulos de funcionarios públicos subalternos han sido registrados en la Contraloría General de la República, estando por tal razón también sujetos al Régimen Disciplinario de la Ley del Consejo de la Judicatura. Expresan que sus haberes de enero y febrero los han cobrado sin papeleta de pago sufriendo una retención del 13% y en marzo del 20%, hasta que Impuestos Internos disponga el tratamiento que se dará a los contratos bajo la modalidad de Beca-Trabajo, por lo que se les ha excluido del Seguro de Salud, Seguridad Social a Largo Plazo, del Régimen de Asignaciones Familiares, Bonos, Vacaciones, Aguinaldos y de Categoría; finalmente se han enterado de la existencia de la Circular GRH-CJ-014-01 de 23 de mazo de 2001, por la cual se ha instruido a los Delegados Distritales que en el plazo de 15 días suscriban con todos ellos Contratos de Prestación de Servicios Beca-Trabajo, que tienen como característica la vigencia retroactiva computable a partir de la fecha de su posesión.
Indican que con lo expuesto, han demostrado que con el Acuerdo Nº 008/2001 y las circulares dictadas para su cumplimiento, se les han suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, a la salud, a la seguridad social previstos en los artículos 7-a) y k), 156, 157, 158, 193 y 199-I de la Constitución, los cuales están reglamentados en la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas, Código de Seguridad Social y su Reglamento, Ley Nº 924, Ley 975, Ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios, Código Niño, Niña y Adolescente, Decretos Supremos Nos. 21637 y 25055; por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto las circulares GRH-CJ-003/01 de 25 de enero de 2001, 0006-CAJ-2001 de 15 de febrero de 2001 y GRH-CJ-014/01 de 23 de marzo de 2001 como también cualquier otro acuerdo o circular sobre el nuevo Régimen Beca - Trabajo que se les pretenda aplicar y en definitiva que los recurridos les restituyan sus derechos constitucionales incorporándolos a la planilla salarial.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de abril 2001, corriente a fs. 110 e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, en rebeldía de los recurridos Oscar Hassenteufel Salazar y Martha Villazón Delgadillo, cual consta a fs. 134 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron lo expuesto en su memorial del Recurso. Por su parte, los apoderados de los recurridos María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Luis Carlos Paravicini Jordán, en nombre de sus representados informaron: 1) Que el Acuerdo impugnado no es ilegal, pues el Consejo de la Judicatura tiene competencia para reglamentar y fijar políticas en materia de recursos humanos; 2) Que el Recurso es improcedente porque no se han agotado las instancias previas en la vía administrativa; 3) Que se trata de “materia juzgada”, ya que un similar recurso planteado en Sucre por Auxiliares y Oficiales de Diligencias fue declarado improcedente y 4) Que el Consejo ha dado un paso importante al transformar el sistema de contratación de funcionarios subalternos con el objetivo de hacer posible un ahorro importante de recursos económicos, “... para posibilitar un reajuste de los salarios que perciben jueces y magistrados, sin afectar derechos adquiridos porque no se aplica retroactivamente...”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, como en el caso de autos, la protección mediante el amparo debe otorgarse en forma inmediata.
Que, entre los citados, se encuentra el derecho a la seguridad jurídica previsto en el inciso a) del artículo 7 de la Constitución, sobre el cual la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el citado precepto constitucional “... consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado preservarla, asegurando a todas las personas el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.”, así el Auto Constitucional Nº 287/99-R.