Que, por Auto de 23 de abril de 2001, el recurrido sobre la base del Acta GRSCZ-003/2001, Informe final circunstanciado y acusación fiscal radica la causa y dispone la Apertura de Proceso Penal Aduanero contra el recurrente y otros por los delitos re
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 6 de junio de 2001, corriente de fs. 20 a 25 y vta. de obrados, manifiesta que el recurrido el 23 de abril de 2001, dictó Auto de Apertura de Proceso Penal Aduanero en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de contrabando y asociación delictuosa, argumentando que habría participado en el caso del supuesto contrabando de diesel de la empresa Copropet S.R.L., no obstante que tanto los informes de la Aduana como del Fiscal no determinan su autoría o participación criminal en los delitos aludidos, pues los encargados de la investigación y el que la dirige se limitan a señalarlo como representante de la Central Aguirre Portuaria S.A., sin haberse investigado quién es el verdadero representante ejecutivo de hecho y de derecho de la referida Central; razón por la que el Juez debió realizar su propio análisis y determinar las responsabilidades de los autores y partícipes y no simplemente abocarse a copiar la acusación del Fiscal, más aún cuando existe una diferencia entre la responsabilidad civil y la penal, lo cual debió ser examinada por el recurrido, pues en materia penal la responsabilidad es personal y en consecuencia debe identificarse al autor; función que el recurrido no cumplió pese a que la documentación adjunta acredita que no tiene el cargo de Gerente General de Administración de la Central Aguirre Portuaria S.A., pues esa función está a cargo de otra persona, quien es la que maneja la parte operativa de la empresa, lo cual de ningún modo significa que se hubieran cometido los ilícitos imputados. Concluye indicando que está siendo ilegal e indebidamente procesado por cuanto ha sido incluido en el Auto de Apertura de proceso, en franco desconocimiento de las normas adjetivas y sustantivas de la materia y sus derechos constitucionales por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, reparándose los defectos legales que determinan su procesamiento indebido.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 7 de junio de 2001, corriente a fs. 28 de obrados, e instalada la audiencia pública el 8 del mismo mes y año, cual consta de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, el recurrente a través de su abogada ratificó el tenor de su demanda y ampliándola manifestó que al no haber prueba en la investigación que lo sindique, el Juez debió haber dispuesto el rechazo de su ingreso a juicio conforme determina la Ley de Aduanas en su artículo 218-b), pues no es suficiente el que sea Presidente de la empresa portuaria, sino que la Aduana debió haber individualizado conforme dispone el artículo 211-c) de la citada Ley. Que no tiene otro medio de defensa, ya que está sometido a una Ley especial que delimita los incidentes y excepciones en los cuales no se prevé el rechazo de querella o el rechazo de Auto de Apertura de Proceso como tampoco cuestiones previas ni prejudiciales, por lo que se ha visto obligado a interponer Hábeas Corpus ante la conculcación de sus derechos previstos en los artículos 6 y 7-d) Constitucionales.
Que, bajo dichos presupuestos constitucionales, para el caso de procesamiento indebido dicho Recurso sólo presta protección cuando con tal procesamiento se restringe el derecho de libertad, así ya ha sido dejado sentado en varios fallos dictados por este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 024/2001-R de 16 de enero de 2001 que dice: “... la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el artículo 19 constitucional...”.
Que, en el caso de autos, el recurrente alega procesamiento ilegal e indebido, por haberse dictado Auto de Apertura de Proceso Penal Aduanero en su contra, no obstante que como Presidente de la empresa “Central Aguirre Portuaria S.A.” había delegado la administración a otra persona, lo cual lo excluye de cualquier responsabilidad penal. Sin embargo, de la referida resolución se evidencia que su libertad no ha sido restringida, dado que el recurrido ante el requerimiento fiscal ha negado la detención preventiva solicitada, al no existir los requisitos establecidos en el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.