SENTENCIA CONSTITUCIONA L N° 702/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONA L N° 702/01-R
Sucre, 10 de julio de 2001
Expediente: 2001-02716-06-RAC
Partes: Amenda Cuevas Ruela y Janine Joelle Torrico Cuevas contra Adolfo Gandarilla Suárez y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 47 a 48, pronunciada en 25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Amenda Cuevas Ruela y Janine Joelle Torrico Cuevas contra Roque Adolfo Gandarilla Suárez y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Primera de la referida Corte; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que las recurrentes en su demanda de 21 de mayo de 2001, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, señalan que fenecido el proceso de divorcio que siguió Jorge Ricardo Torrico, el Juez Cuarto de Partido de Familia determinó en favor de la madre ahora co- recurrente la tenencia de sus dos hijas, fijando la suma de Bs. 3000.- por concepto de asistencia familiar únicamente para las menores.
Que efectuada la liquidación en diciembre de 2000, fue observada por el obligado sólo con relación a 300.- SU$ que no fueron deducidos, sin objetar el resto de la referida liquidación; sin embargo posteriormente argumentando encontrarse desempleado y haber adquirido mayoría de edad una de sus hijas, pide la reducción de la asistencia familiar respecto a ella a Bs. 500.- Realizada una nueva liquidación nuevamente es objetada por el obligado, lo que motiva que la Jueza de la causa dicte resolución el 21 de enero rechazando la observación, por ser la asistencia familiar irrenunciable e intransferible, la que viene siendo soslayada por el obligado, a quien conmina dentro de las 48 horas de su notificación efectúe el pago de la suma de Bs. 9.809.- fallo contra el cual interpuso reposición con alternativa de apelación y que al ser rechazado fue elevado en apelación ante la Corte Superior.
Continúa señalando que la Sala Civil Primera el 12 de abril del año en curso pronunció Resolución revocando el Auto apelado y disponiendo se efectúe una nueva liquidación al haber adquirido una de las hijas Janine Joelle Torrico la mayoría de edad, reduciendo la parte que le correspondía, fallo que constituye un acto ilegal y que conculca el art. 7-e) de la Constitución Política del Estado (derecho a recibir instrucción y adquirir cultura) por lo cual interpone conjuntamente su progenitora Amparo Constitucional, pues al considerarla como emancipada y privarle de la asistencia familiar se le imposibilita proseguir con sus estudios universitarios, contrariando los arts. 14 y 152-2) del Código de Familia.
Por lo expuesto, solicitan se declare procedente el Recurso, dejando sin efecto el ilegal Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 25 de mayo de 2001, tal como se evidencia por el acta de fs. 44 a 46 de obrados, presente la parte recurrente, se dio lectura al memorial de demanda ante la inasistencia de su abogado.
2. Con la inconcurrencia de uno de los recurridos, la otra autoridad judicial prestó el informe de rigor puntualizando: a) no ser evidente que en el pronunciamiento del Auto de Vista hubieren confundido los términos mayoría de edad con emancipación, que si bien son diferentes, ambos están relacionados, es así que una persona al ser mayor de edad automáticamente se emancipa puesto que queda libre de la patria potestad, pudiendo ejercitar sus derechos civiles y por tanto trabajar y mantenerse; b) al haber revocado el auto, han aplicado el art. 237 del Código de Procedimiento Civil que establece las formas de resolución en apelación; c) no han conculcado el derecho a recibir educación y cultura de una de las recurrentes, en razón a que en el fallo emitido se pronunciaron de acuerdo a Ley sobre la asistencia familiar, sin quitarle el derecho que reclama.
El representante del Ministerio Público solicitó su excusa al haber emitido opinión en forma antelada, la que fue deferida favorablemente.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronunció resolución, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que los Vocales recurridos no han cometido ningún acto ilegal, por haber aplicado correctamente el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado que establece la obligación que tienen los padres de asistir, alimentar y educar a los hijos menores de edad, precepto constitucional concordante con los arts. 14 y 174 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que como emergencia del fenecido proceso de divorcio sustentado entre Jorge Torrico Millares y la co-recurrente Amenda Cuevas, ésta última quedó a cargo de sus dos hijas menores Jennifer Adeline y Janine Joelle Torrico Cuevas, fijándose una asistencia familiar de Bs. 3000.- a favor de las mismas (fs. 12-13), la que además de ser incumplida, motivó que el obligado planteara reducción de dicha asistencia con el fundamento de que su hija Janine Joelle Torrico tenía cumplida su mayoría de edad, trámite en virtud del cual finalmente se dicta el Auto de Vista de 12 de abril de 2001, mediante el que revoca el fallo del Juez a-quo y se excluye de la asistencia familiar a la mencionada Janine Joelle Torrico disponiendo se haga nueva liquidación, resolución de segunda instancia que origina el presente Recurso.
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio legal para ese objeto. Que en el presente caso se trata por una parte, de una hija que tiene derecho a “recibir instrucción y adquirir cultura”, según dispone el art. 7-e) de la constitución Política del Estado y, por otra, que tal derecho ha sido vulnerado al haberse dictado el Auto de Vista de fs. 38, fechado el 12 de abril de 2001, resolución que no admite recurso alguno, teniendo en cuenta además, lo dispuesto por el art. 258 inc.3) del Código de Familia por el que la extensión y contenido de la autoridad de los progenitores se traduce entre otros en el deber y derecho de “mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes”, precepto que guarda relación con el art. 264 del citado Código que establece que “ el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inc.3) del art. 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo en este último caso, que haya culpa grave del hijo”, de lo que se deduce que la misma Ley ha previsto que el deber de asistencia y educación de los progenitores respecto de los hijos no se encuentra limitado a la mayoridad que adquieren, por el contrario esta obligación no sólo tiene su fundamento moral sino también legal y de orden constitucional según se ha visto
Que en el caso de autos se ha demostrado que Janine Joelle Torrico es alumna del tercer curso de la Carrera de Medicina, según consta en la certificación que cursa en obrados otorgado por la Universidad Católica, Carrera de Medicina, por lo que el progenitor se encuentra obligado legalmente al cumplimiento del pago de la asistencia familiar.
Que por otra parte al encontrarse interpuesta la demanda de reducción de asistencia familiar prevista en el art. 28 del Código de Familia, será la instancia judicial correspondiente la que determine o no su procedencia.
Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso no ha compulsado debidamente los antecedentes procesales, ni aplicado correctamente el art. 19 de la Ley Fundamental, que en el caso de autos es aplicable y cuya tutela se hace imperiosa por cuanto los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista motivo, del presente Recurso han vulnerado el derecho de la recurrente consagrado en el art 7-e) de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 47 a 48 de 25 de mayo de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso. Asimismo se ordena que el Tribunal de Amparo proceda conforme al art. 102-II de la Ley Nº 1836.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 702/01-R (Continúa de la página N° 3)
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO