SENTENCIA CONSTITUCIONA L N° 702/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
Fragmento 5
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio legal para ese objeto. Que en el presente caso se trata por una parte, de una hija que tiene derecho a “recibir instrucción y adquirir cultura”, según dispone el art. 7-e) de la constitución Política del Estado y, por otra, que tal derecho ha sido vulnerado al haberse dictado el Auto de Vista de fs. 38, fechado el 12 de abril de 2001, resolución que no admite recurso alguno, teniendo en cuenta además, lo dispuesto por el art. 258 inc.3) del Código de Familia por el que la extensión y contenido de la autoridad de los progenitores se traduce entre otros en el deber y derecho de “mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes”, precepto que guarda relación con el art. 264 del citado Código que establece que “ el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inc.3) del art. 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo en este último caso, que haya culpa grave del hijo”, de lo que se deduce que la misma Ley ha previsto que el deber de asistencia y educación de los progenitores respecto de los hijos no se encuentra limitado a la mayoridad que adquieren, por el contrario esta obligación no sólo tiene su fundamento moral sino también legal y de orden constitucional según se ha visto