SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/01
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO I
El 14 de diciembre de 1996, la Cooperativa a la que representa plantea Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya Lucio Villazón, que actualmente ha vuelto a ocupar el cargo, quien comete atropellos contra su derecho propietario. Dicho Recurso fue declarado procedente por sentencia de 20 de enero de 1997 disponiendo que el recurrido se abstenga de realizar actos que estén dirigidos a suprimir, restringir o amenazar el derecho propietario de la Cooperativa. Mediante Auto Supremo N° 276 de 17 de diciembre de 1997 se aprueba la procedencia del Recurso.
Sin embargo -dice- la autoridad recurrida ha continuado restringiendo su derecho propietario y desobedeciendo las resoluciones del Tribunal de Amparo, haciendo que el Concejo Municipal dicte una Ordenanza por la que se apropia de sus terrenos habiendo planteado una querella criminal en su contra en 8 de junio de 1998 en la que se dicta Auto Final de Procesamiento de acuerdo con el art. 179 bis del Código Penal.
Dicho Auto fue apelado ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, la que revoca la resolución y declara sobreseimiento provisional para el procesado Lucio Villazón Gonzáles. En el término establecido por el art. 20 de la Ley N° 1685 plantea la reapertura de la Instrucción Penal en 16 de febrero de 2001, petición rechazada por el Juez Suplente de Instrucción, que aplicó el art. 221 del Código de Procedimiento Penal norma que no está vigente por haber sido modificada por el art. 20 de la Ley N° 1685, lo que da lugar a que hagan uso de esta vía incidental o indirecta de inconstitucionalidad para evitar errores de aplicación de esta norma por el Tribunal de apelación.
Demostrada la inconstitucionalidad de la norma impugnada que no está vigente por su modificación anterior al inicio de la instrucción penal de referencia, su relevancia en la decisión del recurso de apelación es innegable, toda vez que si se trata de aplicar esta norma, se estaría tratando de exigir requisitos para la reapertura que no requiere la norma vigente actual que la ha modificado.