SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/01

Fecha: 20-Jul-2001

CONSIDERANDO III

            Que mediante Auto de 12 de mayo de 2001 (fs. 15) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba admite el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Gastón Escóbar Araoz, en representación de la Cooperativa “San Miguel”, dentro del proceso penal que dicha Cooperativa sigue a Lucio Villazón demandando la inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (anterior).

            Que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley N° 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a esos procesos. Que en el presente caso el Recurso ha sido promovido a instancia de parte, demandando la inconstitucionalidad del art. 221 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, demanda planteada en circunstancia de haberse apelado ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba el Auto dictado en 26 de marzo de 2001 por el Juez Instructor Primero en lo Penal de Quillacollo por el que se niega la reapertura del proceso penal contra Lucio Villazón, de manera que es en esta instancia judicial que el Tribunal debe pronunciarse sobre el Recurso planteado, estableciendo si la norma impugnada contradice la Constitución Política del Estado.

            Que el art. 221 impugnado, fue modificado por la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996 con el siguiente texto: “Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá  de los daños y perjuicios que le hubieran causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior”.