SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 635/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 635/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 8 de mayo de 2001, cursante de fs. 600 a 605, el recurrente manifiesta que en cumplimiento a un requerimiento fiscal, su fallecido padre Alcides Isaac Chavarría Diez de Medina fue detenido por la FELCN por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley N° 1008, habiéndose ordenado la incautación de todos sus bienes muebles e inmuebles durante las Diligencias de Policía Judicial. Posteriormente, los Jueces recurridos dictaron Auto de Procesamiento en su contra en 12 de agosto de 1994, continuando el trámite hasta el 4 de noviembre de 1995, fecha en que su progenitor falleció en el penal de San Pedro donde se encontraba recluido, dando lugar a que se declarara extinguida la acción penal en su contra mediante la Resolución N° 112/95 de 15 de noviembre de 1995 y se prosiguiera la causa contra los demás coprocesados, la que concluyó con la Sentencia No. 90/96 que dispuso que en ejecución de sentencia se determinaría sobre los bienes incautados; fallo que fue confirmado en apelación, empero en casación se dispuso la confiscación y remate en favor del Estado de los bienes incautados, con exclusión de los bienes de los absueltos y de aquellos en que se hubiera demostrado su origen lícito.

Que como heredero universal de su padre declarado judicialmente, solicitó el 22 de septiembre de 2000 la devolución y entrega de los bienes que en derecho le corresponden toda vez que su causante no fue sentenciado ni condenado por ningún delito, obteniendo como respuesta que los bienes reclamados no correspondían a las actas de incautación, por lo que aclaró y reiteró su pedido mediante memorial de 24 de octubre de 2000 y al no obtener respuesta, presentó una nueva solicitud en 4 de diciembre de 2000.

Que con esta omisión y silencio rotundo que guardan las autoridades recurridas, han vulnerado el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, pues en su condición de hijo legítimo del fallecido tiene derecho a pedir la declaratoria de herederos en cualquier tiempo. Asimismo, como los demandados no han conminado ni ordenado a la FELCN y a Bienes Incautados la devolución y entrega de todos los bienes incautados a su padre, se encuentra imposibilitado de solicitar la posesión de los mismos conforme a los arts. 646, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, violándose con ello su derecho a la propiedad así como el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que señala que las sentencias deben cumplirse en la manera y forma en que fueron dictadas. Finalmente, hizo notar que tiene conocimiento que las autoridades recurridas ya devolvieron algunas propiedades a los coherederos sin que existiera sentencia ejecutoriada, lo que constituye una irregularidad.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 10 de mayo de 2001, cual consta de fs. 611 a 613, el recurrente ratificó íntegramente su demanda y pidió se declare procedente el Recurso, disponiéndose la devolución en el día de los bienes incautados, en consideración a que al fallecimiento de su padre, la acción penal quedó extinguida, por lo que no hay efecto de ninguna clase y menos puede haber responsabilidad alguna porque Isaac Chavarría falleció sin tener sentencia. Por ende, no es posible que se le pretenda aplicar el art. 104 de la Ley N° 1008, porque él en su calidad de hijo no es un tercero ni se le incautó ningún bien. Que la confiscación es una pena impuesta en función a la comisión de un delito y su padre no fue objeto de ninguna condena penal por lo que mal puede imponérsele una sanción, correspondiendo en todo caso la devolución de los bienes incautados. Aclaró que no pidió ninguna complementación y enmienda en casación porque no era parte del juicio.

A su turno, las autoridades recurridas informaron que dieron cumplimiento al Auto Supremo, del que entendieron que se trataba de la confiscación de todos los bienes y ante la petición de devolución por el recurrente, le pidieron mediante decreto que concretara a cuáles bienes se refería para considerar su petición, señalando posteriormente en un proveído que tendrían que investigar si los bienes eran de origen lícito.

                        CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

                        Que en el caso de autos, el recurrente está tramitando un incidente en ejecución de sentencia ante los Jueces demandados, dentro del cual deberá tramitarse dicho incidente y presentar allí los reclamos que estime pertinentes; pues son esas autoridades que tienen plena competencia para pronunciarse al respecto, al haber conocido el proceso en primera instancia. Que por consiguiente, el presente Amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución o en forma alternativa del incidente referido, que es la vía legal prevista por Ley para que el recurrente presente sus reclamos y haga valer sus derechos, máxime si se encuentra en pleno trámite y pendiente de resolución; es más tampoco el recurrente ha demostrado que en dicho tramite se ha conculcado algún derecho o garantía que determine la protección Jurídica que brinda el art. 19 constitucional; circunstancia que determina su improcedencia en mérito a la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.