SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 663/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 663/01-R

Fecha: 03-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 663/01-R

Sucre, 3 de julio de 2001

Expediente:                          2001-02730-06-RHC

Partes:                                   Freddy Huarca Ramos en representación sin mandato de Fernando Rodríguez y Verónica Ossio, contra Carlos Sánchez Castelu Juez Cautelar, Milton Mendoza Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Mario Medina Investigador asignado al caso.

Materia:                                  HABEAS CORPUS

Distrito:                                  La Paz

Magistrado Relator:            Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 20-22, pronunciada el 30 de mayo del 2001, por la Sala Penal Segunda del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Freddy Huarca Ramos en representación sin mandato de Fernando Rodríguez y Verónica Ossio, contra Carlos Sánchez Castelu Juez Cautelar, Milton Mendoza Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Mario Medina Investigador Asignado al caso, los antecedentes que cursan en obrados; y

CONSIDERANDO: que el recurrente en el memorial de fs. 4-8 de obrados, presentado el 29 de mayo de 2001, expresa que Fernando Rodríguez y Verónica Ossio, en calidad de socios accionistas de la Empresa PETROBOL, suscribieron un contrato con la Empresa Boliviana de Refinación (E.B.R.) también dedicada al rubro petrolero para la provisión y venta de Diesel Oil, contrato sujeto a una cláusula arbitral en virtud de la cual cualquier diferencia entre partes debe ser resuelta en la vía arbitral.  Como emergencia del referido contrato realizaron negocios por la suma de Bs. 41.000.000.- (cuarenta y un millones de bolivianos), de los que pagaron la suma de 24.000.000.- (veinticuatro millones de bolivianos) quedando por pagar Bs. 17.000.000.- suma de dinero que fue garantizada mediante una letra de cambio la que fue protestada.

Añade que no obstante que el caso debía dilucidarse en la vía civil, la empresa (E.B.R.) por medio de su apoderado interpuso querella ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, la que dispuso la detención preventiva de Verónica Ossio sin que haya firmado el contrato por el sólo hecho de contar con un minimun de participación accionaria por lo que mediante el Recurso de Hábeas Corpus declarado procedente se dispuso su libertad ordenando Diligencias de Policía Judicial.

Posteriormente se levantan Diligencias de Policía Judicial -dice- con graves irregularidades cometidas por el Fiscal, que se dio a la tarea de criminalizar un asunto enteramente civil, por lo que se solicitó su declinatoria y excusa que no fue atendida.  También señala que el Investigador jamás cursó mandamientos de comparendo citándolos con fotocopias de los mismos. No obstante ello se apersonaron a prestar su declaración informativa, ordenando el Fiscal su detención preventiva.

Que remitido el caso a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, dispuso la detención preventiva de Fernando Rodríguez y la detención domiciliaria de Verónica Ossio sin tomar en cuenta que no existe prisión por deudas, aspecto que se encuentra normado por los arts. 1465 y 1466 del Código Civil, solicitando cese su detención, persecución y procesamiento indebidos y se disponga su remisión a la vía civil o arbitral y su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 30 de mayo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 15-19, la parte recurrente por intermedio de sus abogados ratificó en su integridad los términos de la demanda, señalando que es un asunto netamente civil y que estos aspectos ya fueron examinados por el Tribunal Constitucional en el anterior recurso y que Verónica Ossio fue detenida sólo por ser esposa de Fernando Rodríguez ya que ella nunca firmó el contrato y por otro lado que el contrato firmado por PETROBOL con la Empresa Boliviana de Refinación, estipula una cláusula arbitral y estuvo avalada por una letra de cambio, por otro lado, parte de la obligación fue cubierta por Fernando Rodríguez y que no obstante ello el Juez Cautelar aplicó incorrectamente las medidas cautelares y que el Fiscal al requerir, habla de estafa cuando del texto del contrato se ve que este caso no corresponde a la vía penal, que también el Investigador había actuado al margen de la Ley porque había notificado a los recurrentes con fotocopias y que todo ello va contra los principios del nuevo Código de Procedimiento Penal.  En suma todos los recurridos violaron los derechos constitucionales de los recurrentes, por lo que piden se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.

2.   Las autoridades recurridas, a su turno, señalan: el Juez dice que a requerimiento Fiscal dispuso la detención preventiva del imputado y la detención domiciliaria de la coimputada obrando  de conformidad a lo previsto por los arts. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal, al estar imputados por la comisión del delito de estafa que merece una pena privativa de libertad superior a los tres años y que los recurrentes tenían posibilidades de abandonar el país.

El Fiscal recurrido señaló que levantó Diligencias de Policía Judicial por mandato de la Sentencia Constitucional dictada dentro de un Recurso de Hábeas Corpus y en cumplimiento de lo previsto en la Ley Nº 2175.  Por último el Investigador Asignado al caso expresó que él no tiene atribuciones para detener o procesar y que citó a los recurridos por mandato del Requerimiento Fiscal que así lo dispuso.

A su vez el representante del Ministerio Público rquirio por la improcedencia del Recurso con el argumento de que tanto el Investigador como el Fiscal recurrido dieron cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 050/2001 y que el Juez obró conforme a Ley.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta Sentencia declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que “El Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal al no haber sopesado todos los extremos jurídico-procesales que conforman el sub-lite, considerando que en el mismo se pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo privado que ha sido lesionado por una conducta civil, y no por un hecho delictivo, no habiéndose dado los elementos que caracterizan al ilícito de estafa contenido en el art. 335 del Código Penal, para imputar los mismos a los recurrentes, no aplicó el principio del debido proceso ni actuó en forma legal, habiéndose demostrado la existencia de persecución, detención y procesamiento indebidos, arbitrarios e ilegal en contra de los ahora recurrentes”.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado instituye el Recurso de Hábeas Corpus para la protección del derecho a la libertad de la persona que estuviera indebida o ilegalmente detenida, perseguida procesada o presa.

Que en el presente caso, el Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los recurrentes, representados por Freddy Huarca Ramos, como consecuencia de las Diligencias de Policía Judicial que le fueron remitidas. Que anteriormente se dictó sobre el mismo caso la Sentencia Constitucional N° 497/01 de 28 de mayo de 2001, en la que a tiempo de aprobar la procedencia del Recurso dispuesta por el Juez Penal Noveno de Partido en lo Penal de La Paz, el Tribunal lo hace con la modificación de que la “nulidad de obrados hasta que se cite de comparendo a la recurrente (Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez), conforme a Ley, con el Auto Inicial de Instrucción”, determinación que supone que es el Juez de la Instrucción respectivo quien deberá conocer el asunto para pronunciarse, de acuerdo con sus facultades jurisdiccionales, sobre el cuestionamiento formulado por los recurrentes entorno al carácter civil o penal de la causa, más otras medidas que prevé el nuevo Código de Procedimiento Penal relativas al derecho de defensa de los recurrentes.

Que, por otra parte, en el caso de autos el Investigador Asignado al caso, no procedió a la detención de los recurrentes; al citarlos simplemente se limitó a cumplir con el requerimiento Fiscal, quien como responsable de las Diligencias tiene la atribución de requerir la detención de personas en el curso de las investigaciones.

Que dados los antecedentes examinados, en el presente caso no se da la situación prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, una vez que las autoridades recurridas han actuado legalmente; en consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso no ha valorado adecuadamente los datos del proceso ni ha aplicado adecuadamente el art. 18 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 20-22 pronunciada el 30 de mayo de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto.

No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera porque no conoció el asunto.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                              DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                     Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

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