SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 663/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 663/01-R

Fecha: 03-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: que el recurrente en el memorial de fs. 4-8 de obrados, presentado el 29 de mayo de 2001, expresa que Fernando Rodríguez y Verónica Ossio, en calidad de socios accionistas de la Empresa PETROBOL, suscribieron un contrato con la Empresa Boliviana de Refinación (E.B.R.) también dedicada al rubro petrolero para la provisión y venta de Diesel Oil, contrato sujeto a una cláusula arbitral en virtud de la cual cualquier diferencia entre partes debe ser resuelta en la vía arbitral.  Como emergencia del referido contrato realizaron negocios por la suma de Bs. 41.000.000.- (cuarenta y un millones de bolivianos), de los que pagaron la suma de 24.000.000.- (veinticuatro millones de bolivianos) quedando por pagar Bs. 17.000.000.- suma de dinero que fue garantizada mediante una letra de cambio la que fue protestada.

Añade que no obstante que el caso debía dilucidarse en la vía civil, la empresa (E.B.R.) por medio de su apoderado interpuso querella ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, la que dispuso la detención preventiva de Verónica Ossio sin que haya firmado el contrato por el sólo hecho de contar con un minimun de participación accionaria por lo que mediante el Recurso de Hábeas Corpus declarado procedente se dispuso su libertad ordenando Diligencias de Policía Judicial.

Posteriormente se levantan Diligencias de Policía Judicial -dice- con graves irregularidades cometidas por el Fiscal, que se dio a la tarea de criminalizar un asunto enteramente civil, por lo que se solicitó su declinatoria y excusa que no fue atendida.  También señala que el Investigador jamás cursó mandamientos de comparendo citándolos con fotocopias de los mismos. No obstante ello se apersonaron a prestar su declaración informativa, ordenando el Fiscal su detención preventiva.

Que remitido el caso a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, dispuso la detención preventiva de Fernando Rodríguez y la detención domiciliaria de Verónica Ossio sin tomar en cuenta que no existe prisión por deudas, aspecto que se encuentra normado por los arts. 1465 y 1466 del Código Civil, solicitando cese su detención, persecución y procesamiento indebidos y se disponga su remisión a la vía civil o arbitral y su inmediata libertad.

Que en el presente caso, el Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los recurrentes, representados por Freddy Huarca Ramos, como consecuencia de las Diligencias de Policía Judicial que le fueron remitidas. Que anteriormente se dictó sobre el mismo caso la Sentencia Constitucional N° 497/01 de 28 de mayo de 2001, en la que a tiempo de aprobar la procedencia del Recurso dispuesta por el Juez Penal Noveno de Partido en lo Penal de La Paz, el Tribunal lo hace con la modificación de que la “nulidad de obrados hasta que se cite de comparendo a la recurrente (Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez), conforme a Ley, con el Auto Inicial de Instrucción”, determinación que supone que es el Juez de la Instrucción respectivo quien deberá conocer el asunto para pronunciarse, de acuerdo con sus facultades jurisdiccionales, sobre el cuestionamiento formulado por los recurrentes entorno al carácter civil o penal de la causa, más otras medidas que prevé el nuevo Código de Procedimiento Penal relativas al derecho de defensa de los recurrentes.

Que, por otra parte, en el caso de autos el Investigador Asignado al caso, no procedió a la detención de los recurrentes; al citarlos simplemente se limitó a cumplir con el requerimiento Fiscal, quien como responsable de las Diligencias tiene la atribución de requerir la detención de personas en el curso de las investigaciones.

Que dados los antecedentes examinados, en el presente caso no se da la situación prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, una vez que las autoridades recurridas han actuado legalmente; en consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso no ha valorado adecuadamente los datos del proceso ni ha aplicado adecuadamente el art. 18 de la Ley Fundamental.