SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 664/01-R
Fecha: 03-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 9 de mayo de 2001, cursante de fs. 17-19 de obrados, manifiesta que los esposos René Santelices Gorena y Olga Mendivil de Satelices por Resolución Técnico Administrativa Nº 1912/97 de 14 de octubre de 1999, se beneficiaron con la aprobación del plano de regularización y anexión de terreno municipal.
Refiere que el 22 de mayo del año en curso con la correspondiente declaratoria de heredera Olga Mendivil vda. de Santelices solicita en vía de complementación se consigne sólo su nombre por el fallecimiento de su esposo, petición que merece el pronunciamiento de la Resolución Técnico Administrativa Nº 1351/98, que excluye a René Santelices Gorena.
Continúa señalando que, el art. 44 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, en ninguno de sus incisos otorga facultad al Alcalde Municipal para emitir Resoluciones Técnico Administrativas, ni excluir nombres en los títulos de propiedad de un inmueble, más aún si existen otros herederos circunstancia que sólo puede ser determinada por un Juez, dentro de un juicio contradictorio y sentencia ejecutoriada; por lo cual la autoridad recurrida al emitir la Resolución impugnada ha violado los arts. 31 y 203, de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite de regularización y avance municipal solicitado por Olga Mendivil de Santelices y René Santelices, se emitió la Resolución Técnico Administrativa Nº 1912/97 de 14 de octubre de 1991 la que aprueba el plano de regularización y anexión del inmueble de propiedad de los solicitantes adjudicándoles por “mejor derecho” un terreno sobrante municipal, por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, cual consta a fs. 32 de obrados.
Que, fallecido René Santelices Gorena, es excluido en vía de complementación por solicitud de Olga Mendivil vda. de Santelices, quien acredita su calidad de heredera con la presentación de la declaratoria respectiva mediante la Resolución Técnico Administrativa Nº 1351/98 de 16 de septiembre de 1998, la que es impugnada de nula por el recurrente, quien aduce tener también derecho sobre el inmueble objeto de la Resolución, en su condición de heredero forzoso.
Que del análisis de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece que la Resolución Técnico Administrativa que se impugna fue dictada por el Alcalde Municipal con la facultad que le otorgaba el art. 39 inc.5) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1995, vigente entonces, la que ha sido derogada por la actual Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, en actual vigencia que no contempla entre las atribuciones conferidas a la Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal la referida a la dictación de la Resolución cuestionada.
Que sin embargo de ello el recurrente interpone el presente Amparo Constitucional invocando la nulidad de la Resolución citada por falta de competencia de la autoridad municipal recurrida, siendo así que esta situación correspondía ser considerada y resuelta en otra vía legal, en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Que, consiguientemente, el caso planteado no está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que el Recurso de Amparo tiene como finalidad esencial proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, siempre que no existan otros medios para su protección, además de que la Resolución que se impugna fue dictada hace dos años y diez meses, lo que desnaturaliza la eficacia e inmediatez del Recurso en la defensa de los derechos vulnerados, de manera que el caso planteado no está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que a través del Recurso de Amparo no se puede pretender la nulidad de actos que hayan sido realizados sin competencia.