SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 673/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 673/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  673/01-R

Sucre,  10 de julio de 2001

Expediente: No. 2001-02700-06-RAC

Partes:  Raúl Ramón Domínguez Pedraza, Alcalde Municipal de Cabezas, Tercera Sección de la Provincia Cordillera, contra Berthy Canizares Castro, Victor Casón Casón, Ivo Canido Vásquez y Tito Arce Coca, Concejales, Jorge Arriaga Eguez y Moisés Sejas Rojas, Ex Concejales.

                         Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 191 a 193 de obrados, pronunciada el 22 de mayo de 2001, por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santistevan y Warnes dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Raúl Ramón Domínguez Pedraza, Alcalde Municipal de Cabezas, Tercera Sección de la Provincia Cordillera contra Berthy Canizares Castro, Victor Casón Casón, Ivo Canido Vásquez y Tito Arce Coca, Concejales; Jorge Arriaga Eguez y Moisés Sejas Rojas, Ex Concejales, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 14 de mayo de 2001, corriente de fs. 17 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que los ex Concejales recurridos con el pretexto de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 759/2000 de 9 de agosto de 2000, arrogándose la representatividad de Concejales, el 7 de mayo de 2001, ilegalmente convocaron a sesión para el 10 del mismo mes y año estableciendo entre sus puntos a tratar la conformación de una nueva mesa directa y posterior elección del Alcalde, pues el que se haya anulado la primera sesión en la referida Sentencia no significa una prórroga de competencia; empero, aquéllos creen que después de 1 año y 3 meses pueden seguir ostentando el mandato. Señala que continuando con los actos ilegales los Concejales actuales acudieron a la citada sesión, en la cual procedieron a la elección de una nueva mesa directiva y al nuevo Alcalde habiendo quedado designados por Resoluciones Nº 23/2001 y 24/2001, no obstante que en la primera sesión de 6 de febrero de 2001 (posterior al fallo constitucional) ya se conformó una directiva y   elegido Alcalde para la gestión 2001.

Aduce que los ex Concejales, han incurrido en la nulidad prevista en el  artículo 31 de la Constitución y vulnerado los artículos 200-3) concordante con el 3 de las disposiciones transitorias, 85-2), 94-4) del Código Electoral, por lo que la sesión y resoluciones del 10 de mayo de 2001, son nulas de acuerdo a los artículos 16, 17 y 39-7) de la Ley de Municipalidades. Respecto a los actuales Concejales -dice- que al participar de dicha sesión han violado los artículos 47, 50, 51, 200, 201 y 228 Constitucionales, dado que el Concejo sólo puede elegir un nuevo Alcalde a renuncia, impedimento definitivo o a través del voto constructivo de censura, lo cual no ha ocurrido en su caso, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la sesión y resoluciones impugnadas.

               CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de mayo 2001, corriente a fs. 35 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 184 a 190 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que no es posible que un ex Concejal,  luego de estar desempeñando un cargo en la unidad forestal firme como Concejal cuando ya la sentencia fue notificada el 15 de agosto del 2000.

Por su parte, los recurridos informan: 1) Que el Amparo es improcedente, dado que ya se presentó uno anterior con identidad de sujeto, objeto y causa y que la presentación de uno nuevo no es más que la oposición de un Concejal a la voluntad de 4 Concejales de cumplir una Sentencia Constitucional para no incurrir en el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal; 2) Que, el recurrente al parecer se enteró primero de la Sentencia y no la comunicó al Concejo, dado que la misma les fue notificada el 4 de mayo de 2001 y 3) Que, la Concejal suplente que se ha adherido a la demanda, no cumple los requisitos para ser elegida Secretaria.

Que finalizada la audiencia pública el Tribunal de Amparo de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que los recurridos ex Concejales actuaron conforme a derecho al convocar a sesión el 7 de mayo de 2001, asimismo los Concejales que sesionaron el 10 del mismo mes y año, por cuanto éstos no podían autoconvocarse, en consecuencia no han vulnerado ningún derecho o garantía procesal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, el 26 de junio de 2001, el recurrente planteó Amparo, alegando que los recurridos Concejales Berthy Canizares Castro, Victor Casón Casón  y Tito Arce Coca, (ahora ex Concejales), pretendían convocar a una nueva elección luego de que él fuera elegido y posesionado como Alcalde, Recurso que en revisión por Sentencia Constitucional Nº 759/2000-R de 9 de agosto de 2000, fue declarado improcedente. Sin embargo, al constatarse que los recurridos habían incurrido en la nulidad prevista en el artículo 16-V de la Ley Nº 2028 porque no observaron los artículos 16-I y 39-7) de la Ley de Municipalidades, se declaró nula la primera sesión del Concejo Municipal de 6 de febrero de 2000, así como las Resoluciones Municipales 001/2000 y 002/2000 mediante las cuales se designaba a la Directiva y al Alcalde (fs. 174-177).

2.   Que, con dicha Sentencia se notificó a las partes tanto recurrida como recurrente el 15 de agosto de 2000, según consta en el expediente archivado Nº 2000-01359-03-RAC.

 

3.   Que, no obstante aquello, los recurridos no dieron cumplimiento a la citada Sentencia y prosiguieron sus actividades hasta el 6 de febrero de 2001, donde se celebró una nueva sesión reestructurándose la directiva para la gestión 2001, designándose como Presidente a Víctor Casón Casón, a Ivo Fernando Canido Vásquez como Vicepresidente y a Cecilia Gallardo Suruguay como Secretaria (fs. 4) y como Alcalde al recurrente (fs. 2-3).

4.   Que, el 7 de mayo de 2001, los ex Concejales recurridos que cumplieron su mandato el 2000, ante el supuesto reciente conocimiento de la referida Sentencia con el fin de darle cumplimiento convocaron a sesión para el 10 de mayo de 2001, donde se eligió una nueva directiva (fs. 72-73) y un nuevo Alcalde (fs.74).

CONSIDERANDO:  Que, el Amparo Constitucional ha sido instituido para resguardar y restituir los derechos fundamentales cuando son amenazados, restringidos o suprimidos por actos ilegales u omisiones indebidas.

Que, como ya ha sido establecido por este Tribunal, la persona que acuda a la justicia constitucional para casos de alegar una destitución ilegal, tiene necesariamente que ostentar la función en forma legítima, así lo dispone la Sentencia Constitucional Nº 514/01 de 30 de mayo de 2001.

Que, en el caso presente la designación del recurrente como Alcalde el 6 de febrero de 2000, era nula y así fue declarada expresamente por la Sentencia Constitucional Nº 759/2000-R de 9 de agosto de 2000, de modo que sobre esa base el recurrente no podía ser ratificado y por lo tanto no puede alegar título legal para invocar una destitución ilegal.

Que, sin embargo en coincidente razonamiento con el que fue resuelto el anterior Amparo planteado por el recurrente, es necesario establecer que el actuar de los recurridos también es ilegal, por cuanto los Ex Concejales ya no podían haber convocado a la sesión impugnada por el recurrente, pues aquella obligación únicamente podían cumplirla en la gestión 2000, como Concejales salientes, empero no cuando ya ha pasado dicha gestión y se está a mitad de la gestión 2001, dado que en el caso concreto, a fin de no causar mayores perjuicios y otras nulidades correspondía únicamente que los actuales Concejales anulando la sesión de 6 de febrero de 2001, convocaran a una nueva sesión y procedieran a conformar su directiva y a la elección del Alcalde, sin intervención alguna de los ex Concejales que ya cesaron en sus funciones a partir del 6 de febrero de 2000.

Que, con referencia a la Concejal Cecilia Gallardo Suruguay no es pertinente ningún pronunciamiento por cuanto el Tribunal del Amparo no admitió su adherencia al Recurso.

Que, por otro lado, se hace ineludible señalar que en el caso presente, ha existido negligencia para no dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional oportunamente tanto por parte del recurrente como de los recurridos, dado que como ya se estableció en el Considerando precedente aquélla fue notificada el 15 de agosto del 2000. Empero, para el caso extremo de que el recurrente o cualquier otro funcionario hubiera ocultado el documento, como afirman los recurridos, se debe denunciar el hecho al Ministerio Público a fin de que se proceda a la investigación correspondiente.

 POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA aunque con diferente fundamento la Sentencia de fs. 191 a 193 de obrados, pronunciada el 22 de mayo de 2001, por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santistevan y Warnes, disponiendo la nulidad de la sesión de 10 de mayo de 2001 y las Resoluciones que en ella se dictaron, debiendo los Concejales actuales convocar a una nueva sesión cumpliendo todas las formalidades legales previas.   Asimismo, se ordena que se proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

Se llama severamente la atención a la citada Jueza por la pésima redacción del Acta de Audiencia.

            Regístrese y devuélvase.

            No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán  debido a que no conoció el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

      Dr. Willmán R. Durán Ribera                        Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                 MAGISTRADO                                               MAGISTRADO 

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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