SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 673/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 673/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 14 de mayo de 2001, corriente de fs. 17 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que los ex Concejales recurridos con el pretexto de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 759/2000 de 9 de agosto de 2000, arrogándose la representatividad de Concejales, el 7 de mayo de 2001, ilegalmente convocaron a sesión para el 10 del mismo mes y año estableciendo entre sus puntos a tratar la conformación de una nueva mesa directa y posterior elección del Alcalde, pues el que se haya anulado la primera sesión en la referida Sentencia no significa una prórroga de competencia; empero, aquéllos creen que después de 1 año y 3 meses pueden seguir ostentando el mandato. Señala que continuando con los actos ilegales los Concejales actuales acudieron a la citada sesión, en la cual procedieron a la elección de una nueva mesa directiva y al nuevo Alcalde habiendo quedado designados por Resoluciones Nº 23/2001 y 24/2001, no obstante que en la primera sesión de 6 de febrero de 2001 (posterior al fallo constitucional) ya se conformó una directiva y   elegido Alcalde para la gestión 2001.

Aduce que los ex Concejales, han incurrido en la nulidad prevista en el  artículo 31 de la Constitución y vulnerado los artículos 200-3) concordante con el 3 de las disposiciones transitorias, 85-2), 94-4) del Código Electoral, por lo que la sesión y resoluciones del 10 de mayo de 2001, son nulas de acuerdo a los artículos 16, 17 y 39-7) de la Ley de Municipalidades. Respecto a los actuales Concejales -dice- que al participar de dicha sesión han violado los artículos 47, 50, 51, 200, 201 y 228 Constitucionales, dado que el Concejo sólo puede elegir un nuevo Alcalde a renuncia, impedimento definitivo o a través del voto constructivo de censura, lo cual no ha ocurrido en su caso, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la sesión y resoluciones impugnadas.

               CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de mayo 2001, corriente a fs. 35 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 184 a 190 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que no es posible que un ex Concejal,  luego de estar desempeñando un cargo en la unidad forestal firme como Concejal cuando ya la sentencia fue notificada el 15 de agosto del 2000.

Que, en el caso presente la designación del recurrente como Alcalde el 6 de febrero de 2000, era nula y así fue declarada expresamente por la Sentencia Constitucional Nº 759/2000-R de 9 de agosto de 2000, de modo que sobre esa base el recurrente no podía ser ratificado y por lo tanto no puede alegar título legal para invocar una destitución ilegal.

Que, sin embargo en coincidente razonamiento con el que fue resuelto el anterior Amparo planteado por el recurrente, es necesario establecer que el actuar de los recurridos también es ilegal, por cuanto los Ex Concejales ya no podían haber convocado a la sesión impugnada por el recurrente, pues aquella obligación únicamente podían cumplirla en la gestión 2000, como Concejales salientes, empero no cuando ya ha pasado dicha gestión y se está a mitad de la gestión 2001, dado que en el caso concreto, a fin de no causar mayores perjuicios y otras nulidades correspondía únicamente que los actuales Concejales anulando la sesión de 6 de febrero de 2001, convocaran a una nueva sesión y procedieran a conformar su directiva y a la elección del Alcalde, sin intervención alguna de los ex Concejales que ya cesaron en sus funciones a partir del 6 de febrero de 2000.

Que, por otro lado, se hace ineludible señalar que en el caso presente, ha existido negligencia para no dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional oportunamente tanto por parte del recurrente como de los recurridos, dado que como ya se estableció en el Considerando precedente aquélla fue notificada el 15 de agosto del 2000. Empero, para el caso extremo de que el recurrente o cualquier otro funcionario hubiera ocultado el documento, como afirman los recurridos, se debe denunciar el hecho al Ministerio Público a fin de que se proceda a la investigación correspondiente.