SENTENCIA Constitucional N° 697/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 697/01-r

Fecha: 10-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que en su demanda presentada el 14 de mayo del año en curso (fs. 1-2), los recurrentes manifiestan que en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil se tramitó el proceso ejecutivo seguido en su contra por Pedro Aguirre Barriga y Agustina Martínez de Aguirre, que adolece de los siguientes vicios de nulidad: a) la inobservancia de los arts. 117 y 123  de la Ley de Organización Judicial así como la irregular citación con la demanda de la que fueron objeto por lo que oportunamente solicitaron la nulidad de obrados, que fue resuelta sólo con relación a la citación pero nada se dijo de la inobservancia del artículos de la Ley de Organización Judicial; b) la excepción de incompetencia interpuesta de su parte no fue considerada ni resuelta conforme lo determina el art. 509-II del Código de Procedimiento Civil; c) el Juez recurrido dictó Sentencia cuando ya había perdido competencia, toda vez que por decreto de 19 de junio de 2000 había dispuesto que el expediente ingrese a despacho para Resolución pronunciando Sentencia el 14 de julio del mismo año,  situación que intentó ser subsanada con una nota marginal que hace constar que se proveyó papel sellado el 27 de junio.

2.   De fojas 109 a 111 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de mayo del presente año, donde el abogado de los recurrentes ratificó la demanda y ampliándola manifestó que el ilegal procedimiento con el que se llevó adelante el proceso ejecutivo ha causado indefensión a sus representados. Que pese a haber provisto de los recaudos correspondientes para la apelación que tienen interpuesta el auxiliar se negó a recibir aduciendo que la recepción correspondía a la Actuaría.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, queda establecido que los recurrentes fueron legalmente citados dentro del proceso ejecutivo donde se apersonaron y perfectamente pudieron hacer valer los derechos que reclaman al presente pero no lo hicieron permitiendo incluso con su actuación negligente que la sentencia de primera instancia se ejecutorie al no haber hecho uso del recurso de apelación, pretendiendo  al presente, cuando ha transcurrido casi un año de la ejecutoria de la sentencia que la misma sea revisada a través del Amparo como un sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos; circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.