SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 705/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 705/01-R

Fecha: 03-Jul-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que  los recurrentes en su demanda de 21 de mayo de 2001, cursante de fs.13-15 de obrados, manifiestan que fueron aprehendidos en 24 de diciembre de 2000,  por agentes de la FELCN  y remitidos el 27 del mismo mes y año ante la autoridad competente, prolongándose su detención por más tiempo del previsto por los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley Nº 1865, así como del art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, siendo su detención ilegal. 

            Que el Ministerio Público al realizar la imputación formal solicitando la detención preventiva, no fundamentó debidamente respecto  al riesgo de fuga ni de obstaculización que hacen procedente la detención preventiva como disponen los arts. del 33 al 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal, omisión que no fue observada por el Juez de Instrucción de Yacuiba quien dispuso la detención preventiva como medida cautelar, pese a  no haberse cumplido con estos presupuestos, asimismo en el Acta de Control Jurisdiccional no existe la  fundamentación del Fiscal, constando la actuación equivocada del Juez que hizo declarar a los imputados, cuando correspondía otorgar la palabra a la defensa, actos violatorios  al debido proceso que han llevado a una detención indebida e injusta, puesto que al no haber una imputación formal del Ministerio Público, el Juez  de oficio en base a sus declaraciones impuso la medida cautelar con la que no fueron notificados imposibilitándoles de esta manera se abra el término para interponer el recurso de apelación.

            Refieren  que los Jueces de Sustancias Controladas al asumir conocimiento  y pronunciar el Auto de apertura de proceso, ratificaron la ilegalidad de la medida cautelar sin fundamentar la detención preventiva conforme  a los  arts. 233-235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, violando el art. 9 de la Constitución Política del Estado y art. 102 de la Ley Nº 1008; asimismo señalan que  los recurrentes Leonardo Tórrez Yucra y Demetrio Paniagua  han sido detenidos sin encontrar en su poder la supuesta cocaína y es más dicha detención se la efectúo sin mandamiento  expedido por autoridad competente, conculcando  el derecho a la libertad reconocido por la Constitución Política del Estado; a cuyo efecto adjuntan los documentos que prueban fehacientemente la violación del art. 9º de la Ley Fundamental que establece que la detención se la debe cumplir con las formalidades establecidas por Ley; por esta circunstancia  demandan Habeas Corpus solicitando se lo declare procedente y en consecuencia se les restituya de manera inmediata el ejercicio de la libertad a la que injustamente han sido privados.

1.   Efectuada la audiencia en  22 de mayo de 2001, tal como consta en el acta de fs. 40 a 42, la abogada de la parte recurrente se ratifica  en los términos de la demanda y la amplía señalando  que las medidas cautelares no fueron apeladas en vista de que no se les notificó con la resolución a sus defendidos, siendo lo más grave que los Jueces de Sustancias Controladas ratificaron todas las arbitrariedades que debieron subsanar y que  debido al mandamiento emitido por el Juez de Yacuiba sus defendidos se encuentran detenidos en el penal de Morros Blancos. Señala que los Jueces de Sustancias Controladas al haber dictado sentencia perdieron competencia para  enmendar irregularidades o arbitrariedades cometidas y que cualquier resolución que quisieran modificar debe ser considerada como violación expresa del art. 31 de la Constitución Política del Estado; reiterando se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de sus defendidos, con pago de daños y perjuicios.

Que en 24 de diciembre de 2000, los recurrentes fueron aprehendidos por agentes de la FELCN, cuando recogían encomiendas conteniendo 11.050 Grs. de cocaína provenientes de Santa Cruz,  siendo trasladados a la ciudad de Tarija y pasados a la jurisdicción de los Jueces de Sustancias Controladas, quienes en 4 de enero del año en curso dictaron Auto de apertura de proceso por la supuesta comisión del delito incurso en la sanción del art,. 48 de la Ley N° 1008, ratificando la detención  preventiva impuesta como medida cautelar por el Juez de Instrucción de Yacuiba cual consta por  el Acta de Control Jurisdiccional de  fs. 6 a 8 de obrados,  sin fundamentar su decisión y librar nuevo mandamiento, resolución que no fue apelada dentro del plazo previsto por el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

            Que el 3 de abril de 2001, los Jueces demandados pronunciaron sentencia condenatoria contra  los recurrentes, fallo que al ser apelado dentro del término de Ley, se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal de la Corte Superior, Tribunal que con facultad jurisdiccional se pronunciará sobre las emergencias del proceso.