SENTENCIA Constitucional N° 720/01-r
Fecha: 16-Jul-2001
a)
A su turno, los recurridos a través de Roger Arturo Arnez dieron lectura a su informe escrito cursante a fs. 17 y 18 donde expresan: a) Que los procesos disciplinarios son trámites especiales, no sujetos a disposiciones ordinarias como el art. 121 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el art. 59 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial dispone: “en primera y en segunda instancia, el domicilio del procesado será la secretaria del Tribunal correspondiente”, disposición que no requiere interpretación. Asimismo aclaró que a los efectos del art. 16-II de la Constitución Política del Estado mediante Auto de 15 de marzo del año en curso se fijó domicilio del Tribunal Sumariante “y con ello se entiende, también del procesado, en la secretaria de la Delegación” por lo que el argumento del recurrente es deleznable e incomprensible; c) Que el recurrente obró con negligencia al no apersonarse para conocer la Sentencia que debía pronunciarse conociendo los plazos correspondientes pretendiendo cuestionarla ahora que se encuentra ejecutoriada; d) Que los recursos extraordinarios tienen la característica esencial de resolver de manera inmediata el derecho cuya protección se solicita de tal manera que deben ser interpuestos con la debida oportunidad. En el caso de autos ello no ha ocurrido pues el Recurso ha sido interpuesto muchos días después del supuesto hecho ilegal.