SENTENCIA Constitucional N° 720/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 720/01-r

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que en su demanda presentada el 23 de mayo del año en curso (fs. 12-13), el recurrente expresa que ante la denuncia por retardación de justicia promovida por el abogado Walter Montecinos, dentro del proceso ordinario de nulidad seguido por Margarita Peñarrieta de Guzmán contra su hermano, se organizó proceso disciplinario en su contra a cargo del Tribunal Sumariante, compuesto por los recurridos ante los que prestó su declaración informativa, solicitando que la Resolución que dicte ese Tribunal se le notifique personalmente en su oficina del Juzgado de Sacaba, conforme lo dispone el art. 62 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, pedido aceptado por el Presidente.

Continúa señalando que concluido el sumario y dictada la Resolución no se le notificó conforme lo dispone el art. 62 antes citado, enterándose por terceros que la Resolución incluso adquirió ejecutoria. Ante tal acto ilegal se apersonó a la Delegación Jurídica del Consejo de la Judicatura mediante memoriales solicitando la nulidad  o reposición del Auto que declara ejecutoriada la Resolución que dispone la suspensión de sus funciones por cuatro meses pidiendo además se le notifique conforme a Ley. Sin embargo, sus solicitudes merecieron un escueto decreto unilateral con la sola firma del Delegado Jurídico a.i. para que se esté al Auto que dispone la ejecutoria. Refiere que al margen de la inobservancia del art. 62 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial cualquier notificación mediante cédula en el tablero de la Delegación debe cumplir los requisitos establecidos por el art. 121-II, concordante con el art. 137-II ambos del Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio incluso en los procesos disciplinarios.

Que en consecuencia el Tribunal Sumariante al declarar ejecutoriada la Resolución de 23 de abril de 2001 sin la debida notificación vulneró los principios rectores del Reglamento así como su derecho a defensa y a plantear la apelación, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la legal notificación con la Resolución de 23 de abril del año en curso conforme lo dispone el art. 62 del Reglamento de Proceso Disciplinaros del Poder Judicial y, consiguientemente nulo y sin efecto el Auto de 2 de mayo que declara ejecutoriada la Resolución.

CONSIDERANDO: Que los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales se rigen y desarrollan conforme a la Ley N° 1817 del Consejo de la Judicatura y al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que son sus normas especiales y, por ende, de preferente aplicación por mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

Que la mencionada normativa en mérito al carácter sumarísimo y especial de los procesos internos, en el Capitulo V denominado “Domicilio, citaciones, notificaciones emplazamientos y términos” en el art. 59 señala que: “En primera y segunda instancia, el domicilio del procesado será la Secretaría del Tribunal correspondiente”, por lo que en el caso de autos la notificación practicada con la Resolución de primera instancia dictada por el Tribunal Sumariante mediante cédula en la Secretaría de dicho Tribunal sólo ha observado lo dispuesto por el citado artículo; en consecuencia al existir una norma expresa en la disposición especial no se puede aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil como erradamente pretende el recurrente.

Que en consecuencia, los recurridos han obrado conforme a derecho habiendo observado en el proceso disciplinario seguido contra el recurrente las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por lo que la negativa de la solicitud de reposición o nulidad del Auto que declara la ejecutoria de la Resolución también se ha sometido a la disposición especial señalada respetando el debido proceso, sin restringir o suprimir el derecho a la defensa del procesado, no pudiendo suplir su negligencia con la interposición del presente Recurso.