SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 722/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 18 de junio de 2001 (fs. 1-3), los recurrentes aducen que sus representados fueron detenidos en horas de la madrugada del 17 de junio del año en curso, por la supuesta comisión del delito de robo siendo conducidos a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde han permanecido detenidos por más de 24 horas, sin que se les hubiera recibido su declaración informativa o puesto a disposición del Juez Cautelar vulnerándose de ese modo lo dispuesto por los arts. 6-II, 7 inc. g), 9, 10, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado y el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal, que establece el cumplimiento de las 8 horas para arrestar a una persona, 12 para recibirle su declaración en presencia del Fiscal y el defensor y finalmente 24 horas para que el Fiscal ponga a disposición del Juez Cautelar, normativa que no fue observada en el caso presente, debido a la falta de coordinación de los Fiscales incurriéndose en detención ilegal.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, las detenciones de Francisco Méndez Vargas y Macario Siles Vallejos fueron de conocimiento inmediato del Fiscal Roberto Tórrez Ortíz, quien se encontraba de turno en dichas dependencias, y si bien no se les pudo recibir inmediatamente sus declaraciones informativas dado su estado de ebriedad, tampoco lo hizo después y menos ordenó su remisión ante el Juez Cautelar cuando salía de su turno, situación que ocasionó que la detención de los recurrentes se prolongue por más de 24 horas vulnerándose la previsión contenida en el art. 226 de la Ley Nº 1970, dando lugar a una detención ilegal que no puede ser subsanada por el hecho de que la Fiscal Marlene Zelada el 18 de Junio a hrs. 9:30 hubiera dispuesto la libertad de Francisco Méndez Vargas y el Fiscal Torrez Ortiz en la misma fecha en horas de la tarde hubiera puesto a Macario Siles Vallejos a disposición del Juez Cautelar.
Que la Fiscal Lilian Ferrufino es también responsable de la detención ilegal de los recurrentes pues pese a haber estado de turno el 17 de junio en la Policía Técnica Judicial no asumió determinación alguna al conocer que se encontraban detenidos los recurrentes aduciendo que dichas detenciones eran responsabilidad del Fiscal Torres Ortíz, debido a que las mismas se habían producido en su turno. Argumento que no puede ser aceptado siendo contrario a la naturaleza y fines del Ministerio Público, denotando un desconocimiento del carácter unitario e indivisible del Ministerio Público así como de la labor ininterrumpida que debe realizar en resguardo de los derechos y garantías de todos los ciudadanos.
Que, dada la índole de este bien jurídico, es inadmisible que el Tribunal de Hábeas Corpus en el caso presente hubiera evaluado la situación jurídica de uno solo de los recurrentes olvidando que la demanda ha sido interpuesta por dos ciudadanos aduciendo una supuesta ambigüedad de la demanda que de manera alguna puede justificar la falta de pronunciamiento con respecto a uno de los co-recurrentes.