Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 722/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
dictarse la respectiva resolución
Que en esta misma dirección jurídica el precepto constitucional contenido en el art. 18-III, establece de manera clara que la audiencia no podrá suspenderse en ningún caso, realizándose en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que se infiere que el Juez o Tribunal de Hábeas Corpus de ninguna manera puede excusarse de dictar la misma como ha ocurrido en el caso presente respecto al co-recurrente Francisco Méndez Vargas, quien también fue objeto de detención ilegal conforme se desprende de la prueba que cursa en obrados.