SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/01-R

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de esos derechos y garantías.

En el caso de autos, la recurrente pretende que por medio de este Recurso  se anule un proceso coactivo que ha sido tramitado  de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 48 y siguientes de la Ley No. 1760; es decir que reclama la vulneración de su derecho a la defensa en ese proceso, por haberse dado aplicación a lo  regulado por la mencionada Ley en cuanto al procedimiento coactivo, lo que no  es atendible por esta vía, que tiene por objeto la  protección  de los derechos y garantías de la persona que sean conculcados por actos o resoluciones atribuibles a una autoridad o a un particular, situación que no se ha dado pues el Juez ha tramitado el proceso contra la recurrente de conformidad  a lo  establecido por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Por otra parte,  la  alegación de la inconstitucionalidad de una norma debe ser planteada a través de los Recursos que la Constitución ha determinado en su art. 120-I y la Ley No. 1836 en sus arts. 7-I - 1) y 2) y 53, o sea, mediante el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad,  o por el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, no  pudiendo  demandarse la merituada declaratoria a través de un Recurso de Amparo.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado,  se concluye que  la Corte de Amparo, al  declarar  improcedente el Recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Empero,  se estima que la multa  determinada por dicha Corte en Bs. 1.000.-   en contra de la recurrente, es excesiva, por lo que se hace necesaria una modificación de la misma.