SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 729/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 729/01-R

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que el recurrente en su demanda de 24 de mayo de 2001, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, señala que dentro de la medida  preliminar de protocolización del contrato suscrito entre la Empresa SERINCO de la cual su  representado es personero legal  y sus homólogos del Servicio  Prefectural de Caminos de Oruro, la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil  ordenó la guarda y protocolización  del contrato de licitación pública, contenido en fotocopias legalizadas  y reconocimiento de firmas.

            Que, la Notaria de Hacienda y Gobierno, se niega a cumplir con la orden judicial, incurriendo en desacato y usurpación de funciones al representar y negarse a realizar la protocolización, atribuyéndose  las prerrogativas del Poder Judicial, incumpliendo el deber fundamental que le manda el art. 8-a) de la Constitución Política del Estado, asimismo la recurrida entra en contradicción en su representación al admitir haberse actuado conforme al art. 1311 del Código Civil, legalizándose la fotocopia del contrato ante  autoridad judicial.

Por lo expuesto, al haberse cometido actos ilegales y omisiones indebidas  contra su representado que vulneran el derecho de petición previsto en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, interpone Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente disponiendo la inmediata guarda y protocolización del contrato de licitación pública, contenido en fotocopias legalizadas.   

CONSIDERANDO: Que dentro de la medida preliminar de protocolización de un contrato de licitación suscrito entre el representado del recurrente como personero legal de SERINCO SRL. y  el Servicio Departamental de Caminos de Oruro, la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil emitió la orden de guarda de fotocopias y la  protocolización del  referido contrato, negándose la Notaria de Hacienda y Gobierno de la Prefectura del Departamento  a dar cumplimiento a la orden judicial representando su negativa ante la autoridad jurisdiccional, al haber observado que los documentos cuya guarda y protocolización se ordena, no reúnen los requisitos mínimos  de legitimidad y validez legal, por tratarse de fotocopias ilegibles, alteradas, imposibles de ser transcritas, pues el cumplir con la orden judicial importaría responsabilidad administrativa, civil y penal.

Que  la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, en sus arts, 1 y 13, prescribe que los notarios son funcionarios públicos, entre los cuales se hallan comprendidos los Notarios de Hacienda y de Gobierno de las Prefecturas de Departamento. En este contexto de acuerdo al art. 82-b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios los contratos emergentes de licitaciones públicas necesariamente deben ser protocolizados, estableciendo a su vez el Decreto Supremo N° 23148 de 3 de agosto de 1995  en su art. 1 que los contratos que se suscribieren entre personas individuales o colectivas con entidades del Estado comprendidas en el  art. 3 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, deben protocolizarse obligatoriamente y en forma exclusiva en las Notarías de Gobierno de los correspondientes Departamentos.

Que de conformidad con el art. 277 de la Ley de Organización Judicial  los Notarios de Gobierno son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que la Ley señala, prerrogativa que conlleva responsabilidad civil y penal respecto de la custodia y conservación de los documentos, libros y archivos a su cargo, así como de los actos en que intervinieren dando fe, tal como determina el art. 282 de la citada Ley, haciéndose pasibles en caso de incumplimiento a las sanciones señaladas en el art. 283 del mismo cuerpo legal.

En el caso de autos, la Notaria recurrida, en observancia de las disposiciones legales citadas precedentemente, ha actuado correctamente al negar la guarda de fotocopias y protocolización del contrato de licitación pública no obstante tratarse de una orden judicial, representando ante autoridad judicial competente el incumplimiento de requisitos exigidos para el efecto como los establecidos en el art. 1311-I) del Código Civil, en resguardo de la responsabilidad funcionaria que le asiste y  ejerciendo el derecho de  petición previsto  por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado traducido en el de representación, los que no constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, más aún si se tiene presente que la referida representación se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad jurisdiccional.