SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 735/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 24 de mayo de 2001, cursante de fs.35 a 36 de obrados, manifiesta que al ser no vidente, desde el 1º de marzo de 1991 se desempeñó en forma ininterrumpida como Profesor Técnico de Lecto Escritura Braille dependiente del hoy llamado Servicio Departamental de Gestión Social, hasta el 5 de mayo del año en curso en que fue despedido intempestivamente mediante el memorando Nº 081/01 por el Director Departamental y Jefe de Recursos Humanos de Gestión Social, desconociendo los derechos reconocidos en favor de los discapacitados y ciegos desafiando los arts. 22 del Código Civil y 6º de la Constitución Política del Estado que proclaman la igualdad en la personalidad jurídica sin ninguna discriminación, Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica.
Refiere que vulneran su derecho al trabajo, el que está amparado por leyes especiales, desconocen las Leyes de 22 de enero de 1957, Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, Convenio Internacional 159 de la OIT y las Recomendaciones 99, 168, 169, Decreto Supremo Nº 24807 de 4 de agosto de 1997, que protegen a los discapacitados, asimismo contradicen el art. 27 de Código del Niño, Niña y Adolescente al querer imponerle un reglamento discriminatorio por el que sólo debe visitar a sus hijos, esposa enferma y familia un día por semana, en definitiva los personeros legales de SEDEGES no sólo lo discriminan por ser ciego sino que desconocen todas las normas citadas.
Por estos antecedentes, que restringen y suprimen sus derechos y garantías interpone Amparo Constitucional contra el Director del Servicio Departamental y Jefe de Recursos Humanos de Gestión Social, solicitando se lo declare procedente dejando sin efecto el memorando Nº 081/01 de 4 de mayo del año en curso disponiendo su reincorporación inmediata.
CONSIDERANDO: Que el recurrente siendo no vidente, desde marzo de 1991 desempeñaba las funciones de Profesor Técnico de Lecto Escritura Braille en el Instituto Nacional de Ciegos "María Antonieta Suárez", dependiente de Gestión Social, hasta que el 4 de mayo mediante memorando Nº 081/01 fue destituido intempestivamente por el Director del Servicio y Jefe de Derechos Humanos de Gestión Social, sin ninguna causal justificada, circunstancia por la que interpone Amparo Constitucional considerando que los recurridos lo han discriminado por su discapacidad, vulnerando su derecho al trabajo y otras garantías constitucionales.
Que en el caso de autos es evidente que el recurrente ha sido destituido ilegalmente sin causal justificada, sin tener presente las autoridades recurridas que por el cargo que ejerce tiene la condición de funcionario público y como tal está sometido a la Ley No. 1178 y al Decreto Supremo No. 23318-A que Reglamenta la Responsabilidad por la Función Pública, determinando que toda destitución es resultado de un proceso interno previo señalando el procedimiento a seguirse y estableciendo las instancias administrativas correspondientes, normas que en autos han sido omitidas vulnerando los derechos y garantías fundamentales del recurrente, quien se ha visto privado en forma intempestiva del trabajo que venía desempeñando desde el año 1991 y el que no es incompatible con su discapacidad.
Que las autoridades recurridas al haber emitido el Memorando Nº 81/01, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas actuando arbitrariamente al destituir sin causal justificada al recurrente, quien previamente debió ser sometido a un proceso interno en el que pudo asumir su defensa, conforme establece la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 23318-A, constituyendo también un trato discriminatorio, que vulnera el derecho constitucional a la igualdad, arbitrariedades que deben ser reparadas dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 de la Constitución.