SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 738/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 738/01-R

Fecha: 17-Jul-2001

2.

2.   Los  Jueces recurridos  señalan que el Amparo carece de sustento legal porque en 26 de febrero de 1997 se suscribe la Escritura Pública Nº 105/97 de Apertura de Línea de Crédito que no es propiamente un  préstamo y que sobre la base de  esta Línea de Apertura, posteriormente ya vigente la Ley Nº 1760 se suscribe la Escritura Pública Nº 2221/97 en 29 de agosto de 1997, en virtud de la cual la entidad coactivante  entrega a la Empresa Constructora Asbún la suma de $us. 2.179.535.- estipulándose en la cláusula 5ª que los garantes expresan su consentimiento, significando con ello ser innecesaria la suscripción de un segundo documento de préstamo que tiene íntima relación con la Línea de Apertura de Crédito, por lo cual es aplicable la  Ley N° 1760. Concluyen su informe manifestando que  la parte recurrente tiene la vía legal expedita para plantear la ordinarización del proceso coactivo  y hacer valer sus derechos, solicitando se declare improcedente el Recurso.

A su vez los Vocales recurridos, señalan en su informe que se trata de un proceso llevado de acuerdo a las normas procesales. Que la operación bancaria realizada entre Asbún Aburdene y los fiadores, que han obtenido una línea de crédito -admitida por nuestra Ley-,  al momento de ejecutarse o hacerse los desembolsos, es complementada con otro documento que constituye el documento de préstamo. Aclarando que en esta naturaleza  de créditos es una operación de unidad comercial, constituyendo ambos documentos  una unidad que es indivisible, por lo que no se puede  ejecutar al deudor principal por la vía coactiva y a los garantes  por la ejecutiva.

Sostienen  que no aplicaron la Ley con carácter retroactivo, porque, si bien la Ley Nº 1760 determina que debe constar la renuncia a la vía ejecutiva para dar apertura a la vía coactiva, el mismo cuerpo de leyes establece en la  1ª Disposición Transitoria Parágrafo I, que "las normas procesales de la presente Ley son de aplicación inmediata y alcanza a los procesos en trámite", agregando que tanto los Jueces recurridos como ellos, han aplicado correctamente la Ley Nº 1760, sin atentar ni desconocer los derechos y garantías que señala la Constitución, solicitando se declare improcedente el Recurso con las condenaciones de Ley.