SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 738/01-R
Fecha: 17-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de 7 de mayo de 2001 cursante de fs. 526-531 los recurrentes señalan que el Banco Santa Cruz S.A. instauró proceso coactivo civil contra ellos en su condición de codeudores y fiadores personales y también de la Empresa Constructora Asbún SRL como deudora principal, por supuesto incumplimiento de obligación contraída en contrato de préstamo de dinero, según escritura pública Nº 2221/97 suscrita únicamente entre los personeros del Banco acreedor y Pablo José Asbún Aburdene, en representación de la Empresa Constructora Asbún SRL, y en la cual no tuvieron intervención.
Que el 28 de octubre de 1998 la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil pronuncia Sentencia declarando probada la demanda ordenando tanto a la Empresa deudora principal como a los garantes y fiadores proceder al pago de lo adeudado, fallo contra el que oponen excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título ejecutivo, las que son declaradas improbadas por la Jueza de la causa, resolución que apelada es confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito con el argumento de que "el contrato de préstamo constituye jurídicamente una unidad contractual, onerosa...", señalando que todo lo actuado viene a ser ejecutado, posteriormente, por la Notaria de Fe Pública, recurrida.
Manifiestan que suscribieron el Contrato de Apertura de Línea de Crédito cual consta de fs. 36 a 40, como garantes sujetando su conducta a futuro, determinando sea el proceso ejecutivo la vía procesal en caso de incumplimiento y no una vía inexistente como era el coactivo civil y el que recién se encontró vigente para la suscripción del segundo contrato de préstamo en el que no intervinieron y en el que el deudor principal José Asbún hace renuncia expresa de la vía ejecutiva para someterse a la coactiva; por lo cual los Jueces y Vocales recurridos al pronunciar sus respectivas resoluciones, desconocen la garantía constitucional de la irretroactividad, establecida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado en perjuicio de los codeudores Andrés Asbún y Elda de Asbún, por lo que la aplicación del juicio coactivo civil sin el cumplimiento del requisito exigido por el art. 48-1) de la Ley N° 1760 haciendo una interpretación sui géneris, afirmando la existencia de contratos sucesivos, ignorando que los sujetos de la relación jurídico contractual y las condiciones no son las mismas, conculcando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales,
Concluyen su demanda manifestando que han sido restringidas y suprimidas las garantías constitucionales que les asiste y que si bien queda habilitada la vía ordinaria para la discusión sobre la obligación, ésta no es idónea ni inmediata para evitar la supresión de las garantías constitucionales, por lo que piden, en observancia de los arts. 19 y 228 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, se declare procedente el Recurso disponiendo la suspensión coactiva y la nulidad de las resoluciones.
1. El Banco Santa Cruz otorgó a la Empresa Constructora "Asbún" S.R.L. una línea de crédito hasta $us 2.700.000.-, con garantía hipotecaria y fianzas personales otorgadas por los recurrentes según consta en la cláusula décima de la escritura pública de fs. 41 vta., para ser utilizada dentro de ese margen en cualquier operación bancaria , suscrita en 26 de febrero de 1997 o sea antes de entrar en vigencia la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar N° 1760, de 28 de febrero de 1997.
2. Emergente de este contrato, el Banco Santa Cruz S.A. suscribe otro con la mencionada Empresa Constructora "Asbún" S.R.L. otorgándole un préstamo de $us 2.179.000.-, con cargo a la línea de crédito antes indicada, documento de 29 de agosto de 1997 en cuya cláusula décima la Empresa Deudora renuncia expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la coactiva civil de acuerdo con el art. 48 de la citada Ley de Abreviación Procesal de 28 de febrero de 1997, sin que en dicha cláusula ni en el texto del contrato conste que los recurrentes Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero hayan renunciado expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la coactiva civil, como lo prevé el art. 48 de la Ley N° 1760.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 519 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; en el contrato de préstamo de 29 de agosto de 1997 intervienen como partes el Banco Santa Cruz S.A. y la Empresa Constructora "Asbún" S.R.L. Esta última en su calidad de deudora renuncia expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la vía coactiva civil, no pudiendo decirse lo mismo de los recurrentes quienes, si bien intervienen como garantes personales en el contrato de línea de crédito, no hacen renuncia expresa a la vía ejecutiva en el contrato de préstamo de dinero para someterse a la vía coactiva civil ni menos suscriben tal contrato, no estando por consiguiente reatados a los alcances del art. 48 de la Ley N° 1760 ya que no dan una constancia inequívoca de haber renunciado expresamente a la vía ejecutiva, dentro del contrato de préstamo, condición ineludible para aplicarles la vía coactiva civil.
Que esta exigencia formal contenida en el art. 48-1 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 debe interpretarse como un requisito explícito y previo para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil, y el deudor sepa de los efectos procesales que implica la renuncia expresa a la vía ejecutiva y pueda asumir su defensa. De lo contrario, si como en el presente caso, no se ha dado esa renuncia expresa, no puede ser involucrado dentro de un proceso que busca la ejecución coactiva civil sin atentar contra el debido proceso.
Que en el presente caso, al habérseles instaurado a los recurrentes el proceso coactivo civil sin que hubieran renunciado expresamente a la vía ejecutiva, como establece el art. 48 de la Ley N° 1760, se está atentando contra la seguridad jurídica consagrada por el inciso a) del art. 7 de la Ley Fundamental, en este caso contra el régimen contractual adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el art. 519 del Código Civil enuncia el principio fundamental de que "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes...", norma que debe ser acatada en cumplimiento del art. 8, inciso a) de la Constitución Política del Estado.
Que, en este sentido, resulta viable la acción coactiva civil, para los efectos del debido proceso y la defensa en juicio, sólo contra quienes hayan renunciado expresamente a la vía ejecutiva única forma de dar aplicación legal y justa al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal, N° 1760; sin lesionar los derechos y garantías aludidos precedentemente.
Que este Tribunal, además de ejercer el control de la constitucionalidad que le señala el art. 1-II de la Ley N° 1836, tiene como finalidades las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Que el Recurso de Amparo ha sido instituido precisamente por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir tales derechos siempre que no hubiera otro medio para la protección inmediata de los mismos, situación que se da en el presente caso ya que las emergencias y efectos de la ejecución coactiva civil aplicada a los recurrentes, como resultado de un acto ilegal por el que se los involucró en un proceso coactivo civil sin que hayan renunciado expresamente a la vía ejecutiva, ocasionó la vulneración de sus derechos y garantías que deben ser reparados a través del Recurso de Amparo por su eficacia e inmediatez que ningún otro medio puede proporcionarles con esas características.