SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 738/01-R
Fecha: 17-Jul-2001
3.
3. El Tribunal de Amparo, pronuncia Resolución a fs. 586 a 587 declarando improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el Banco Santa Cruz por Escritura Pública de 26 de febrero de 1997 otorga a la Empresa Constructora Asbún SRL una Línea de Crédito hasta $us. 2.700.000.- sujeta a garantía hipotecaria y fianzas personales, para su utilización mediante diferentes operaciones de préstamo, cuyos documentos de acuerdo a lo estipulado constituyen parte del contrato principal de la línea de crédito, b) Que se efectuaron los desembolsos mediante contratos de préstamo suscritos entre el Banco y la firma prestataria sin la concurrencia de los garantes, quienes según cláusula 4ª del contrato principal respaldan plenamente y otorgan validez a los diferentes contratos de préstamo que se obtengan con cargo a la Línea de Crédito; facultando al Banco acreedor en la cláusula 10ª, interponer en forma individual o conjunta contra los prestatarios, garantes o fiadores acción judicial en caso de incumplimiento, ya sea en la vía ejecutiva u otra en la jurisdicción, tribunal o juzgado a su elección; por último, que los contratos de préstamo suscritos en fechas posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1760 contienen la cláusula de renuncia a la vía ejecutiva a que se refiere el art. 48-I de dicha Ley, para la interposición de la acción judicial por la vía coactiva civil de créditos con garantías reales, por lo que en el proceso no existe negación al debido proceso, c) En cuanto a la Notaria de Fe Pública designada por el Juez para que cumpla la función de Martillera, no tiene facultad de decisión; d) Las autoridades recurridas no incurrieron en actos ilegales ni omisiones indebidas, por lo que no es aplicable el art. 19 de la Constitución Política del Estado y art. 94 de la Ley Nº 1836.