SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 766/2001-R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 26 de junio de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, manifiesta que el 2 de agosto de 2000, un Juez Cautelar dispuso la detención de su representado, dado que desconocía su estado de salud, situación que después se puso en conocimiento de la recurrida con la debida documentación más los certificados de nacimiento de tres de sus hijos, solicitando que se sustituya la medida cautelar al amparo del artículo 239-1) de la Ley Nº 1970, lo cual fue reiterado, pero pese a que ya transcurrió el término de 24 horas de ser emitido el requerimiento afirmativo y lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, no se fijó la audiencia para dicho fin, sometiéndose al representado a una detención preventiva en contravención de los artículos 7-a), 120-7ª , 229 y 235 de la Constitución, motivo por el que concluye pidiendo que el Recurso se declare procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 26 de junio de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 27 del mismo mes y año, cual consta de fs. 25 a 26 y vta. de obrados, la recurrente ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía indicando que cursa en obrados un certificado médico forense acreditando que el representado se encuentra hipertenso, el cual ha sido extendido el 12 de agosto de 2000 solicitando una valoración cardiológica, la cual no ha podido ejecutarse, por cuya razón el 14 de mayo de 2001 se volvió a realizar la petición a la recurrida, la cual decretó que con carácter previo se notifique al médico forense para que se constituya al centro penitenciario a dicho efecto, e informe al Tribunal del estado de salud. Que, el 1º de junio de 2001 volvió a reiterar la orden de salida médica que mereció el decreto de 8 del mismo mes y año, disponiéndose que el procesado goce de permiso a través del Gobernador, habiéndose el 19 de junio de 2001 presentado el estudio positivo del mal de chagas y los análisis de laboratorio que demuestran que el detenido sufre de una lesión en la columna vertebral que produce dolores que no pueden ser tratados en un recinto penitenciario.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 6-II constitucional, reconoce el derecho a la libertad como un derecho fundamental de la persona, a cuyo efecto la Constitución también ha previsto como una garantía para su ejercicio el Recurso planteado, a fin de reparar la lesión cuando la libertad es amenazada, restringida o suprimida en forma ilegal o indebida.
Que, al respecto en la Sentencia Constitucional Nº 571/2001-R de 8 de junio de 2001 estableció: “Que, si bien no existe una norma que establezca plazos para la tramitación de una solicitud de sustitución de medidas cautelares, éstas deben ser tramitadas de manera inmediata, por cuanto generalmente están vinculadas con la libertad, derecho fundamental que merece atención preferente frente a cualquier otro acto o dificultad de orden formal”.
Que, es necesario dejar sentado que la privación de libertad dispuesta por orden judicial no es legal indefinidamente, dado que tiene sus limites tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que están expresamente previstos en la Ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal la niega sin fundamento legal, la privación se convierte en indebida aún se cuente con la orden judicial expedida en principio.
Que, ante dicho actuación procesal irregular constante, corresponde proceder conforme la Sentencia Constitucional Nº 767/2001-R que indica: “Que, demostrado el comportamiento de resistencia de la autoridad recurrida no sólo ante las Sentencias Constitucionales que tienen carácter vinculante por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836, sino también manifiestamente contrarias a la Ley conforme al presupuesto previsto en el artículo 173 del Código Penal, se hace necesario investigar dicha conducta ante los órganos competentes, así ya se ha establecido ante un comportamiento similar en la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001, que dice:
“Que, la jueza recurrida al dictar Resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, además de adecuar su conducta a las previsiones del art. 173 del Código Penal, ha creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, al provocar con su reiterado comportamiento antijurídico, el uso indebido del Habeas Corpus hasta llegar a constituirse en la modalidad más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley Procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a las garantías constitucionales en todo Estado democrático de derecho; con el antecedente de que este Tribunal en los casos descritos determinó una línea jurisprudencial que no fue asumida por la Jueza recurrida, en clara infracción a lo previsto por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.”