SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 767/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 767/2001-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 19 de junio de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados, expresa que su representada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Juez Instructor en lo Penal ordenó su detención preventiva desconociendo su estado de embarazo, lo cual fue acreditado ante la Jueza recurrida, el 11 de junio de 2001, mediante certificado expedido por el médico forense de Chimoré; petición que se reiteró el 15 del mismo mes y año, pero no se recibió respuesta alguna no obstante lo dispuesto en los artículos 239-1) y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que a la fecha su representada se encuentra ilegal e indebidamente detenida  en contravención a sus derechos y garantías constitucionales por la dilación  injustificada de resolución a su memorial, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de la representada.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 19 de junio de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 de junio del mismo año, cual  consta de fs. 13 a 14 de obrados, la recurrente aduce que en el expediente cursan notificaciones que supuestamente habrían practicado, pero jamás se tuvo conocimiento de ello como tampoco de otra resolución o requerimiento, menos se pudo revisar el expediente porque no estaba a la vista.

CONSIDERANDO:  Que,  el artículo 16-X Constitucional establece que la  celeridad debe regir todos los actos en la administración de justicia, lo cual guarda estrecha relación con los presupuestos que subsume el artículo 16 de la Constitución que resguarda el debido proceso, de modo que todo Tribunal que conozca de una causa debe inobjetablemente respetar las normas del debido proceso, que entre otros garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.

Que, en el caso presente, la recurrida no obstante incumplir con las citadas disposiciones constitucionales mantiene no sólo indebidamente procesada a la representada sino también lesiona su derecho a la libertad, el cual merece una especial y pronta atención por ser primario y fundamental para la persona; consecuentemente, toda solicitud o petición en la que dicho derecho esté involucrado debe ser proveído inmediatamente, resolviéndose ya sea por su negativa o aceptación según corresponda de acuerdo a Ley, sin que ningún justificativo de orden meramente formal pueda obstruir tal trámite.

Que, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos como la Sentencia Constitucional Nº 495/2000-R que establece: “La detención no puede prolongarse más allá de los límites establecidos expresamente en la Ley, como en el caso de autos en el que se fijó una audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para después de dos meses haberla pedido, lo que constituye retardación de justicia que conculca el derecho a la libertad del ser humano y a su dignidad, atentando, además, contra el principio de celeridad que debe primar en la tramitación de todo proceso”.

CONSIDERANDO: Que, no obstante lo previsto en el artículo 18 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado el objeto del Hábeas Corpus, que no es otro que la salvaguarda del derecho a la libertad, cuando tal derecho es lesionado por una autoridad, de manera que cuando este Tribunal así lo constata otorga la protección requerida por el recurrente mediante sus fallos, los cuales resulta obvio entender  que deberán ser observados por la autoridad recurrida no sólo en el caso resuelto sino en las causas donde la misma problemática se le presente. Asumir una conducta contraria, deja inferir un franco ánimo de desobedecimiento a la Ley, lo cual al margen de ocasionar una carga procesal innecesaria motiva una utilización indebida del Recurso.

Que, demostrado el comportamiento de resistencia de la autoridad recurrida no sólo ante las Sentencias Constitucionales que tienen carácter vinculante por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836, sino también manifiestamente contrarias a la Ley conforme al presupuesto previsto en el artículo 173 del Código Penal, se hace necesario investigar dicha conducta ante los órganos competentes, así ya se ha establecido ante un comportamiento similar en la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001, que dice: