SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 770/01-R
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 31 de mayo de 2001, cursante de fs. 367 a 368 de obrados, señala que Neisa Moreno Reyes en 1º de noviembre de 2000 inició demanda de mensura y deslinde contra su representado y otros, quien al contestar reconviene, siendo declarada contenciosa y contradictoria por lo cual se dispone la recepción de pruebas designándose perito el que eleva su informe correspondiente, el Juez en 23 de febrero del año en curso dicta el Auto por el que anula obrados hasta antes del Auto de admisión de la demanda para permitirle a la demandante subsane los defectos de la demanda y cumpla con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y aclare si el deslinde es total o parcial, apoyándose en los arts. 3 inc.1), 191 y 333 del Código de Procedimiento Civil, resolución contra la que solicitó reposición bajo alternativa de apelación la que fue rechazada por Auto de 8 de marzo del presente año como también el recurso de apelación por no estar contemplado en la Ley Nº 1715.
Refiere, que el art. 333 del Código de Procedimiento Civil otorga facultad al Juez para ordenar de oficio se subsanen los defectos de la demanda a tiempo de recibirla y antes de que ésta sea admitida y no como en el caso de autos que después de haber sido contestada el Juez mal podía ordenar modificación alguna. Asimismo los arts. 336, 337 y 338 del citado Procedimiento Civil establecen los plazos y formas de plantear las excepciones como las de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda las que deben oponerse dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación; sin embargo en el presente caso el Juez la ha admitido encontrándose el proceso para resolución final, conculcando de esta manera las normas procesales citadas.
Que al proceder así el Juez ha incurrido en actos ilegales que desconocen, infringen y restringen sus garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Amparo Constitucional contra el Juez Agrario, solicitando se lo declare procedente dejando sin efecto el Auto que declara la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina por el pronunciamiento del Auto de 23 de febrero de 2001, que declara la nulidad de obrados dentro del proceso agrario de mensura y deslinde seguido por Neisa Moreno contra el representado del recurrente y otros, demanda que al ser contestada es reconvenida por interdicto de retener la posesión por lo que es declarado contencioso y contradictorio de acuerdo al art. 76 de la Ley Nº 1715. Que establecida la relación procesal, con carácter posterior encontrándose el proceso para resolución y planteado el incidente de oscuridad e imprecisión de la demanda, el Juez recurrido señala audiencia oral en la que dicta el Auto impugnado, cuando - según el recurrente - debió haber procedido a la nulidad de obrados antes de admitir la reconvención, resolución que fue objeto del recurso de reposición que fue declarado improcedente mediante Auto de 8 de marzo de 2001 e inadmisible la apelación, cual consta de fs. 371 a 373 de obrados.
Que el art. 78 de la Ley INRA establece el Régimen de supletoriedad, que prescribe “los casos no regulados por esa Ley se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En el caso de autos si bien al existir una disposición especial que tiene preferente aplicación a la general y la que en su art. 81 señala las excepciones que son admisibles en materia agraria en las que no se encuentra la de oscuridad e imprecisión en la demanda; sin embargo el art. 83 inc. 3) de la citada Ley No. 1715, le otorga facultad al Juez Agrario para que en el desarrollo de la audiencia cumpla con la actividad procesal de emitir las resoluciones de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso. Que con esa facultad el Juez Agrario mediante Auto procedió a declarar la nulidad de obrados, actuación que no constituye acto ilegal por cuanto la Ley que rige los procesos en materia agraria le otorga esa facultad sin tener que remitirse en su aplicación al Código de Procedimiento Civil, el que tiene carácter supletorio cuando se refiere a aspectos que no están contemplados en la Ley INRA N° 1715. En el caso de autos por consiguiente, las actuaciones procesales del Juez recurrido se han enmarcado dentro de lo que prescribe la ley especial.
Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado es un medio de protección jurisdiccional de los derechos reconocidos constitucionalmente ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Ley Fundamental y otras leyes especiales, siempre que no haya otro medio legal para la protección inmediata de tales derechos. Que, en el presente caso, tratándose de un procedimiento agrario de mensura y deslinde el Juez de la causa ha hecho uso de las atribuciones que la Ley INRA N° 1715 le otorga en su art. 83 inc.3), no dándose por consiguiente acto ilegal alguno que afecte derechos del recurrente quien podrá hacerlos valer en el mismo procedimiento que se tramita, por lo que se da la improcedencia del Recurso de acuerdo con el art. 96-3) de la Ley 1836.