SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 778/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 778/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que el recurrente  en su demanda de 16 de mayo de 2001, cursante de fs.18 a 19 de obrados,  señala que inició interdicto de retener la posesión contra Antonio Cortez Morales, Claudio Marcelo Cortez Castellón, Antonio Rosier Cortez Aguilera y Martha Teresa Guzmán Parada, ante el Juez Agrario, quien mediante  Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2001, al declarar contenciosa la causa, dispuso la prohibición de no innovar, bajo conminatoria en caso de incumplimiento del pago de Bs. 50.000.- a la parte perjudicada, resolución con la que fueron notificadas las partes en 25 de abril del año en curso.

Que los demandados, presentaron como prueba un documento de cesión de terreno de 13 de octubre de 1997, el  que fue reconocido ante el Notario de Fe Pública el 30 de abril del presente año, es decir cinco días después de haber sido notificados y tener conocimiento de la prohibición de no innovar, circunstancia por la que en la audiencia fijada presentó un memorial solicitando al Juez recurrido ordene el pago de los Bs. 50.000.- fijados en caso de incumplimiento, petitorio que fue negado con el fundamento de haberse realizado la cesión en 1997, dando lugar a que interponga  recurso de  reposición el que también le fue  denegado, sin recurso ulterior.

            Manifiesta que el Juez recurrido al no dar curso a sus petitorios, ocasiona la figura de la inseguridad jurídica  que viola el derecho a la defensa expresado en el art. 16 de la Ley INRA N° 1715, lo que afectará en la sentencia, y en el entendido que la negativa del recurso de reposición  no admite recurso ulterior de acuerdo al art. 85 de la Ley INRA, interpone Amparo Constitucional, solicitando  que una vez admitido  ordene se haga efectivo el pago de la multa establecida, más daños y perjuicios, revocando el Auto que deniega el petitorio procedimental. 

CONSIDERANDO: Que dentro del interdicto de retener la posesión que demanda el recurrente, el Juez dispuso la prohibición de no innovar en los predios en conflicto, bajo apercibimiento  de que su incumplimiento sería sancionado con Bs. 50.000.- resolución que fue dictada el 19 de abril de 2001 conforme consta a  fs. 12 de obrados, con la que las partes fueron notificadas el 25 de dicho mes (fs. 13). Que a fs. 15 consta el acta notariada de reconocimiento de firmas estampadas en el documento privado de cesión de terreno en litigio suscrito en 13 de octubre de 1997 (fs. 14); es decir que dicho documento de cesión de terreno fue suscrito antes de que el Juez dictara la medida de no innovar, mientras que su reconocimiento  se produjo en fecha posterior a ella, aspectos éstos que deberán ser considerados por el Juez recurrido a tiempo de dictar resolución final del interdicto dentro de sus facultades jurisdiccionales, dada la naturaleza y efectos de este proceso de retener la posesión.

Que por otra parte, el reconocimiento de firmas constituye una formalidad para otorgar al instrumento privado el valor de documento público y garantizar su cumplimiento, sin afectar el objeto esencial del contrato mismo, correspondiendo la impugnación de su contenido a otra vía legal ya que mediante el Recurso de Amparo Constitucional no corresponde pronunciarse sobre cuestiones esenciales del régimen contractual establecido en nuestro ordenamiento jurídico, aparte de que, según se ha anotado precedentemente, el reconocimiento de firma, en el presente caso, se limita a una formalidad que no se equipara a una alteración o modificación que influya en el interdicto planteado.