SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 779/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 779/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

Administración Tributaria,

            Que la referida Ley ha sido modificada por su similar Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994,  que mantiene en el  Capítulo  II, art. 49-b) el régimen de exenciones, condicionando tal franquicia y goce a su reconocimiento como entidades exentas ante la  Administración Tributaria, la que se rige por el Código Tributario, cuerpo legal que establece en el art. 4º inc.2) que sólo la Ley puede  otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios. Sin embargo dicha disposición no puede aplicarse en el caso de autos, en cumplimiento del principio de la  irretroactividad de la Ley, conforme lo manda el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”´.

En el caso de autos la Congregación  “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús”, desde el año 1997 por Resolución Ministerial Nº 154/97, gozan de la liberación del pago de impuestos por encontrarse comprendidas dentro del régimen de las exenciones que la ley prevé para diversas instituciones entre las que se encuentran las de carácter religioso, sin fines de lucro; es así que la Ley N° 843 que tuvo vigencia hasta su modificatoria Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994,  no establecía el condicionamiento del reconocimiento de esa calidad por parte de la Administración Tributaria, el que ha sido incorporado por el último cuerpo legal citado, lo que importa que antes de 1994 no se requería de ese trámite previo y por lo tanto mal podía la entidad recaudadora expedir un pliego de cargo por la gestión 1991-1992, aplicando esa disposición con carácter retroactivo al  comprender un periodo anterior a la promulgación de la citada Ley, teniendo presente además que mediante un proceso contencioso tributario fue confirmada por la autoridad jurisdiccional la exención por otra gestión posterior correspondiente a 1993-1994.

Que la autoridad recurrida, al emitir la Resolución Determinativa Nº 51/97 y el consiguiente Pliego de Cargo Nº 72/98, ha vulnerado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, reconocido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en un acto ilegal restrictivo de derechos y garantías de la recurrente,  ya que se pretende aplicar con carácter retroactivo disposiciones legales a situaciones anteriores a su vigencia. 

            Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  los derechos y garantías de las personas, por lo cual abre su ámbito de protección al presente caso, para la reparación inmediata de los actos ilegales e indebidos de la autoridad recurrida;  por lo cual la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso aunque con otros fundamentos, ha realizado compulsa adecuada de los antecedentes y datos procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.