SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 788/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 788/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que  el recurrente en su demanda presentada el 28 de mayo de 2001, cursante de fs. 168 a 170 de obrados, manifiesta que en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil inició proceso ejecutivo contra GRACO S.R.L. y otros, habiendo el Juez declarado  probada la demanda hasta llegar al estado de remate, instancia en la  que la empresa ALTRASER apersonándose solicita la suspensión  del mismo adjuntando documentos que acreditan su derecho propietario, por lo que el Juez dispuso se suspenda la audiencia del remate, sin que para ello se hubieren cumplido los requisitos que la Ley exige.

            Que dicha empresa alega su derecho propietario en base a la tercería de dominio excluyente que interpuso dentro del proceso coactivo que se sustanció a instancias del Banco de La Paz contra GRACO propietaria de un terreno adjudicado por la Alcaldía ubicado en la Provincia Germán Busch, en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil cuyo ex titular  declaró probada la referida tercería ordenando se cancele en Derechos Reales el derecho propietario de Víctor Prado López quien era representante legal de GRACO por haberlo inscrito a su nombre y luego de un trámite con posterioridad se realizó la inscripción a nombre de la empresa. Que el ex Juez recurrido dentro de la tercería interpuesta no tenía competencia para pronunciarse sobre el derecho propietario puesto que éste debía ser determinado en la vía ordinaria que es de naturaleza distinta, habiéndose excedido al ordenar la cancelación, no obstante que la tercerista ALTRASER solicitó se declare probada la demanda, se suspenda la subasta anunciada y el desembargo.

            Continúa refiriendo que dicha resolución adolece de violaciones al ordenamiento jurídico  como ser el art. 513 con relación a los arts. 360, 362, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil que no facultan al Juez a cancelar o anular un derecho propietario, arts. 1 principio 12), 27, 30 y 134 de la Ley de Organización Judicial porque el Juez en materia civil que conoce un proceso en ejecución, no puede resolver cuestiones que deban ser sometidas a un proceso ordinario, arts. 190, 194, 196 y 514 del citado Procedimiento Civil que establecen los puntos sobre los que debe recaer la sentencia, en  autos el tercerista no solicitó la cancelación de la partida del derecho propietario de Víctor Prado, habiéndolo ordenado así el Juez.

            Finaliza señalando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo determina el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y con su desconocimiento se ha vulnerado el debido proceso que constituye una garantía; por lo cual interpone Amparo Constitucional contra el ex Juez de Partido Séptimo en lo Civil, solicitando se lo declare procedente y se ordene la nulidad o modificación del Auto de 9 de febrero de 1999, pronunciado dentro del proceso coactivo seguido  por el Banco de La Paz contra GRACO anulándose la parte que ordena se cancele en Derechos Reales el derecho propietario de Víctor Prado López registrado con la partida N° 010265007

1.   El presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en el Auto dictado el 9 de febrero de 1999 por el entonces Juez de Partido Séptimo en lo Civil Comercial de Santa Cruz, Alfonso Coca Echeverría, que declara probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por ALTRASER S.A. dentro del juicio coactivo civil seguido por el Banco de La Paz contra la Empresa GRACO S.R.L., respecto a un inmueble sito en la Provincia Germán Busch ordenando, además, se cancele el derecho propietario que sobre dicho inmueble está inscrito a nombre de Víctor Rafael Prado López, quien es el representante legal de la Empresa GRACO S.R.L.

2.   Por otra parte, en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de Santa Cruz, el recurrente Herman Rivero Añez había interpuesto proceso ejecutivo contra dicha empresa GRACO, en el que el Juez de la causa declaró probada la demanda ordenando el remate del inmueble en cuestión, actuado éste que fue suspendido al haberse apersonado al juicio la empresa ALTRASER acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble a rematarse, con los documentos emergentes de la tercería de dominio excluyente.

3.   Esta circunstancia hizo que el recurrente interponga el presente Amparo Constitucional y pida se lo declare procedente disponiendo la nulidad o modificación del citado Auto de 9 de febrero de 1999 que además ordena -según se ha indicado- se cancele el derecho propietario del personero legal de la Empresa GRACO S.R.L.

            CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado consagra el principio del debido proceso en el entendido de que tiene que tramitárselo con todas las garantías y derechos de las partes, sea proceso de carácter civil, penal, administrativo o de cualquier naturaleza, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Constitucional N° 128/01-R). Que examinado el caso dentro de esta previsión constitucional, la resolución impugnada de 9 de febrero de 1999, al ordenar la cancelación del derecho propietario como emergencia de una tercería de dominio excluyente, sin tener facultad para ello, puesto que el art. 364-III del Código de Procedimiento Civil sólo faculta al Juez -cuando se declare probada la tercería- que ordene “el desembargo inmediato del bien...”, pero de ninguna manera autoriza a que se cancele el derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, ha incurrido en exceso de poder, ya que es una cuestión que, en su momento, deberá dilucidarse en un proceso de cognición.