SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 788/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 788/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

“por la persona que se creyere agraviada

            Que, asimismo, el art. 19-II de la Constitución Política del Estado permite que el Recurso de Amparo sea interpuesto “por la persona que se creyere agraviada...”, es decir por la persona que se considere directamente afectada por un acto o decisión de la autoridad recurrida. En el caso que se examina el recurrente Herman Rivero Añez que en la vía ejecutiva demandó a la empresa GRACO hasta el trance de rematar un inmueble de su propiedad, resultó que al haberse cancelado en el Registro de Derechos Reales el derecho propietario de dicha empresa sobre el inmueble a rematarse. en virtud de la resolución dictada por el entonces Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, (hoy demandado como ex autoridad judicial), quedó afectada la garantía real que constituyó en su favor la Empresa GRACO S.R.L., resolución judicial que al haberse emitido sin tener atribuciones en lo que a cancelación de derecho propietario se refiere, resulta ser un acto ilegal que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica (art. 7-a de la Constitución Política del Estado).

            Que si bien la parte recurrida ya no está en funciones de Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial, sin embargo fue quien ejerciendo ese cargo dictó la resolución de 9 de febrero de 1999 que motiva el Recurso, lesionando derechos fundamentales e intereses legítimos del recurrente, por lo que tiene personería para ser demandado, además de que el actual Juez de Partido Séptimo en lo Civil Comercial de Santa Cruz no fue quien dictó esa resolución impugnada por lo que no podía ser involucrado dentro del presente Recurso, no obstante de lo cual le corresponde dar ejecución a la sentencia que dicte este Tribunal, en ejercicio de su jurisdicción y competencia emergentes del caso.

             Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que supriman o restrinjan o amenacen suprimir o restringir tales derechos, siempre que no exista otro medio para su protección inmediata. Que en el caso que se examina esa inmediatez resulta necesaria a fin de que los perjuicios que ocasione el acto ilegal o la omisión indebida no se tornen irreparables.