SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 789/01-R
Fecha: 27-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes acreditando el mandato conferido por la Comunidad que representan, expresan en su demanda presentada el 13 de junio de 2001 cursante de fs. 32 a 34 de obrados que en 14 de octubre de 1999, demostrando el derecho propietario de sus mandantes iniciaron el trámite de urbanización ante la Alcaldía Municipal, bajo la denominación “Urbanización 11 de Octubre”, signado con el Nº 1006/99 a objeto de dotar de vivienda a sus afiliados de escasos recursos, aprovechando la existencia de un proyecto que financia viviendas llamado “Pro Habitat, Techo para la Humanidad” que exige la escritura individual de propiedad para realizar el mentado financiamiento. Empero después de un año de pesados trámites ante la Alcaldía, fue rechazado en forma verbal sin informe ni fundamento alguno.
Refieren que posteriormente en 31 de enero de 2001, presentaron nuevamente el trámite con el Nº 35/2001, el que una vez más fue rechazado por instrucción del Ingeniero Iván Espada Villca, Oficial Mayor de Servicios y desarrollo Urbano, quien habría impedido que se realice el informe técnico por parte del arquitecto de zona argumentando haberse adquirido los terrenos de Pampa Alamasi y existir conflicto de linderos lo cual no es evidente por cuanto sus personas nada tienen que ver con el mismo. No obstante de que el informe jurídico Nº 09/01 de 12 de febrero de 2001, expresa que los requisitos legales fueron cumplidos correspondiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión.
Continúan señalando que tales hechos fueron denunciados ante la Presidencia del Concejo Municipal en 30 de abril del año en curso, sin que hasta la fecha haya sido contestado pese haber transcurrido dos meses, lo que presupone ilegalidad en los actos administrativos, incurriendo en figuras delictuosas, que les ha ocasionado un daño económico que asciende a la suma de $us. 237.000.-
CONSIDERANDO: Que por el examen de antecedentes relacionados en el presente caso, se constata que las autoridades municipales recurridas incurrieron en omisiones y actos ilegales vulnerando el derecho de petición de los recurrentes, establecido por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que la comunidad “11 de octubre” empezara su trámite de aprobación de planos de urbanización, sin que hasta la fecha se haya resuelto dicho trámite, sea en sentido favorable o negativo creando una situación de incertidumbre, pues los recurrentes aducen que de esta aprobación dependía el acceder al proyecto “Pro Habitat Techo para la Humanidad” para beneficiarse con la construcción de viviendas que les permita mejores condiciones de vida.
CONSIDERANDO: Que el derecho de petición señalado por el art. 7-h) de la Constitución ha sido vulnerado en el caso que se examina puesto que las autoridades públicas, ante quienes fue planteada la solicitud de aprobación de planos de urbanización y no obstante el tiempo transcurrido (un año y ocho meses) no ha sido deferida en ningún sentido siendo así que el precepto constitucional antes citado, obliga a toda autoridad pública ante la que se formula una petición, a pronunciarse sobre la misma.
Que la jurisprudencia constitucional es clara sobre el particular pues ha establecido que “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos (...), constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (Sentencia Constitucional N° 218/01-R).
Que en el presente caso es evidente que las autoridades recurridas han incurrido en omisiones indebidas por lo que se abre la competencia del Tribunal para otorgar a los recurrentes la tutela demandada. Que, por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.