SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente por memorial de fs. 64 a 67,  refiere que el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de La Paz (SAMAPA) contrató los servicios del abogado Héctor Puña Jiménez,  para que lo represente dentro del proceso arbitral seguido por el Consorcio de Empresas ARMASA-LCI. Como emergencia de dicha atención se suscribió una iguala profesional que estableció que los honorarios profesionales serían regulados por el Juez.  El laudo arbitral -dice- condenó a SAMAPA al pago de $us. 3.059.591,08.- por lo que su mandante presentó demanda de nulidad. El Juez de la causa dictó resolución  el 19 de marzo de 1997 declarando la nulidad del Laudo Arbitral, es decir liberando a SAMAPA del pago de esa suma de dinero, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada. 

El abogado Héctor Puña Jiménez solicitó al Juez de la causa la regulación y pago de honorarios, habiendo el Juez  regulado los honorarios en el 5% de $us. 3.059.591,08.- que estableció el Laudo Arbitral y dispusó que se gire planilla de costas.   SAMAPA observó la planilla, habiendo  sido rechazada, motivo por el que interpuso apelación.  El Auto de vista de fs. 65 anula obrados hasta fs. 1 inclusive, salvando los derechos del abogado peticionante a la vía que corresponda, conforme al contrato o iguala suscrita. Es decir que este Auto de Vista anula simplemente la planilla de costas, sin afectar al Auto  de regulación de honorarios que adquirió la calidad de cosa juzgada. El mismo Juez Décimo de Partido en lo Civil recurrido, por Auto de 3 de abril de 1998, reconoció que quedó  ejecutoriado el Auto a través del cual se reguló honorarios profesionales a favor del abogado impetrante, siendo por tanto exigible la cancelación del monto regulado. 

Ocurre que a la nueva solicitud de pago de honorarios regulados -expresa el demandante- el  recurrido dicta providencia  determinando que se esté al Auto de vista de fs. 65.  Contra esta providencia se presenta recurso de reposición, correspondiéndole el decreto de 21 de marzo de 2001 que anota que el auto que regulaba el honorario profesional y se ordenaba la facción de planilla de costas, fue posteriormente observado y anulado sin haber el Juez recurrido considerado que el Auto de regulación de honorarios no fue dictado en vía de costas sino en cumplimiento de obligaciones contractuales de una iguala profesional, encontrándose ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, correspondiendo su ejecución coactiva conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil.  En consecuencia, y bajo el presupuesto de que el Auto de Vista de fs. 65 de 24 de diciembre de 1998 no modifica, altera, revoca, anula ni enerva el Auto de regulación de honorarios de 30 de septiembre de 1997,  motivo por el que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la autoridad judicial citada, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento y ejecución coactiva del citado Auto de regulación de honorarios.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona que se encuentren lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas de funcionarios públicos o particulares, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.  Así está dispuesto por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que la regulación de honorarios profesionales está prevista en la Ley de la Abogacía, cuyo art. 80 expresa en la parte pertinente: "Todo abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios  podrá presentar ante el Juez donde se tramitó el proceso (...) exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago que reclama..." Que dentro de los alcances de esta norma se halla la iguala profesional de fs. 4 en cuya cláusula Tercera las partes estipulan: "En razón de no existir una cuantía determinada contra SAMAPA, por parte del demandante ARAMSA-LCI, los honorarios del Profesional serán regulados por el Juez de la causa...", cláusula contractual que tiene fuerza de Ley entre las partes por imperio del art. 519 del Código Civil.

            Que en este sentido, la regulación de honorarios hecha por la autoridad judicial recurrida se ajusta a las previsiones legales antes mencionadas, a lo que debe añadirse que el Auto de 30 de septiembre de 1997 dictado por el Juez de la causa fijando honorarios profesionales se encuentra ejecutoriado, de acuerdo con el análisis de los antecedentes procesales efectuado en el curso de la presente resolución, resultando que la petición formulada por el abogado recurrente de que se haga efectivo el pago de sus honorarios tiene su fundamento en el art. 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado, petición que al no haber sido atendida vulnera tal derecho.